SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0698/2007-R
Fecha: 14-Ago-2007
denegó
A través de la Sentencia 16/07 de 27 de febrero de 2007, cursante de fs. 243 a 244 vta, el Juez de Partido y Sentencia de Puerto Acosta, provincia Camacho del Distrito Judicial de La Paz denegó el recurso de amparo constitucional solicitado, dejando pendiente la determinación de costas, multa y perjuicios establecidos por ley, hasta la ejecución de la Sentencia. Fundó su Resolución en los siguientes puntos: i) El recurso de amparo constitucional por su carácter subsidiario no procede cuando se han iniciado y existen otros medios o recursos inmediatos para la restitución de los derechos que se consideren lesionados; ii) La naturaleza de funciones y competencia diferentes que tiene la jurisdicción constitucional, le permite revisar actuados y resoluciones ordinarias cuando se agotaron todas las instancias para dejar sin efecto una vulneración constitucional, mientras que la jurisdicción ordinaria tiene competencia para resolver toda clase de controversias previstas en su procedimiento, por lo que, de acuerdo al art. 96 inc. 3) de la LTC no procede el recurso de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aunque no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, más aún si se ha planteado denuncia sujeta a procedimiento ordinario vigente pendiente de resolución, como ocurre en el caso de autos evidenciándose la presentación de denuncia ante el Ministerio Público recibida el 13 de febrero de 2007 por el Fiscal de Materia, en la que se solicita se disponga el inicio de la investigación preliminar con la comunicación al Juez cautelar y se prosiga la causa hasta la imputación formal y posterior acusación; iii) El recurrente conforme reconoce expresamente, lo que persigue es que la jurisdicción constitucional corrija los defectos acusados en el proceso administrativo del órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, situación que no puede darse por el fundamento referido en el punto precedente; iv) No corresponde ingresar a mayor análisis de la problemática planteada a través del presente recurso, toda vez que consta haberse interpuesto esta acción extraordinaria teniendo pendiente el recurrente la vía penal iniciada voluntariamente y aun expedita para su conclusión.