SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0698/2007-R
Fecha: 14-Ago-2007
III.2.1.
III.2.1. Con relación a la validez de las sesiones y Resoluciones del Concejo Municipal, se tiene que el art. 15 de la LM establece que el órgano deliberante fijará el número de sesiones ordinarias por semana y realizará sesiones extraordinarias cuantas veces sea necesario. El art. 16 de la citada norma municipal, establece que las sesiones del Concejo Municipal son ordinarias y extraordinarias, que se realizarán en plenario o en comisiones y deberán convocarse obligatoriamente de manera pública y por escrito, no pudiendo efectuarse si no existe el quórum reglamentario, que se formará con la asistencia de la mitad más uno del total de sus miembros en ejercicio, siendo nulos de pleno derecho los actos del concejo municipal que no cumplan las condiciones señaladas en los incisos anteriores del referido precepto.
En ese orden, el art. 17 de la misma normativa establece que “Las sesiones extraordinarias del Concejo Municipal serán convocadas públicamente y por escrito cuando menos con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación por su Presidente, sujetas siempre a temario específico y adjuntando antecedentes”.
El art. 39 numeral 7 de la LM establece que es atribución del Presidente del Concejo, convocar públicamente y por escrito a las sesiones ordinarias y extraordinarias, sometiendo a su consideración la agenda y los asuntos que competen al Gobierno Municipal. A su vez el art. 40 de la citada norma dispone que el vicepresidente, reemplazará al Presidente sólo en casos de ausencia o impedimento temporal con las mismas atribuciones y responsabilidades.
Con relación a los Concejales Suplentes, el art. 31.II y III de la LM establece que éstos asumirán la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva y que no podrán asistir a la misma sesión, prevaleciendo los derechos del titular respecto del suplente. Asimismo, el art. 14 de la norma referida establece que el Concejo Municipal en su primera sesión elegirá su Directiva entre los concejales titulares y que los suplentes sólo podrán ser elegidos miembros de la Directiva del Concejo, cuando su titular lo autorice expresamente.