SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0698/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0698/2007-R

Fecha: 14-Ago-2007

a)

El correcurrido Gabino Troche Mamani, a través de su abogado, señaló que: a) La parte recurrente en su exposición ratificando y ampliando su recurso respecto a la actuación de la concejala Hortencia Huanca Pachajaya, al señalar que en su calidad de concejala suplente no puede asumir el cargo de titular y menos ser parte de la Directiva del Concejo Municipal porque el Titular no autorizó expresamente, incurrió en contradicción con lo expresado en el memorial del recurso, en sentido de que dicho Concejal no es miembro del Concejo Municipal y también cuando manifiesta que interpone el presente recurso contra la nombrada edil en su calidad de Concejala Secretaria del Concejo Municipal, corroborando esa contradicción en su petitorio  al solicitar se admita el presente recurso refiriéndose a los recurridos quienes ilegalmente ostentan los cargos de Presidente, Alcalde  y Concejales del Municipio de Puerto Acosta; b) El recurso planteado no es preciso porque al no señalar que los actos denunciados restringen, suprimen o amenazan restringir sus derechos no cumple con lo previsto por el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que debe declararse su improcedencia; c) Los actos ilegales deben ser demostrados con prueba legalmente obtenida y no es suficiente manifestar y cuestionar un acto de cambio que se dio por los hechos irregulares que se produjeron en el Gobierno Municipal emergentes del mal uso de los recursos que hizo el recurrente al desembolsar por concepto de anticipo dinero sin la entrega de factura en la ejecución del Coliseo de ese Municipio pagando el 70% cuando el avance de obra estaba en un 15%, ameritando que ese Concejo Municipal ejerciendo sus atribuciones de fiscalización  realizó peticiones de informe que no fueron absueltos, actos que fueron cuestionados por los propios funcionarios de la Alcaldía y dieron lugar a que se realice un peritaje que detectó una serie de irregularidades; d)  Por esas irregularidades se denunció al ahora recurrente ante la Comisión de Ética, cuyo proceso no prosperó porque dicha Comisión está conformada por Concejales que corresponden al oficialismo y como el Concejal que representa a la minoría objetó no ha podido conformarse el quórum correspondiente para su procesamiento; e) La  nulidad de los actos descritos en el art. 16 de la LM no se operan de hecho, sino de derecho a través del recurso franqueado por ley y no a través del recurso de amparo constitucional; f) El inc. 3) incorporado en el art. 14 de la LM establece la vigencia del Directorio del Concejo Municipal en un año y en el caso que se analiza el mismo fue elegido el 18 de enero de 2006, por lo que la sesión para la recomposición de la Directiva se realizó el 20 de enero de 2007 y no el 19 porque los miembros del Concejo debían concurrir a un ampliado en esa fecha, por lo que los dos tercios de los Concejales asumieron ese acuerdo, pero como el Presidente no cumplió con la emisión de la convocatoria, con la permisión del art. 40 de la LM la emitió el Vicepresidente, siendo publicada en Radio Huaycheña el 19 de enero; g) Los terceros interesados estaban facultados para impugnar observar dicho acto y el recurrente haciendo una causa propia trae a tela de juicio en el presente recurso pretendiendo su nulidad; h) El recurso de reconsideración no fue recibido por los Secretarios mencionados en la demanda por cuanto las oficinas de la Alcaldía se encuentran cerradas consiguientemente no está agotada la vía administrativa; i) La SC 1143/2006-R respecto a los actos que determinan el cambio de autoridad, hace referencia a una censura constructiva presentada al momento de la instalación de la sesión ordinaria, cuyo supuesto se acomoda a los actos cuestionados por el recurrente.