SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0719/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0719/2007-R

Fecha: 17-Ago-2007

cuando dicho precepto legal establece que el derecho al descanso debe ser obligatoriamente utilizado, en el ámbito de su cumplimiento, incluye al empleador en lo concerniente a la concesión de la vacación anual a favor del servidor. Por consiguiente, cuando la entidad empleadora no otorgó a sus servidores la posibilidad de hacer uso oportunamente de su derecho a las vacaciones y sobrevino el proceso de disolución y consiguiente retiro o exigencia de renuncia a los trabajadores, tal como aconteció en este caso, ante la imposibilidad de reincorporarlos a sus cargos, tiene la obligación de tomar las previsiones necesarias, orientadas a destinar recursos para el pago de obligaciones pendientes, entre ellas, la compensación pecuniaria por las vacaciones no otorgadas a los trabajadores

Si bien es evidente, que por previsión expresa del art. 50 del EFP, no es posible que la vacación sea susceptible de compensación pecuniaria, también es cierto, que cuando dicho precepto legal establece que el derecho al descanso debe ser obligatoriamente utilizado, en el ámbito de su cumplimiento, incluye al empleador en lo concerniente a la concesión de la vacación anual a favor del servidor. Por consiguiente, cuando la entidad empleadora no otorgó a sus servidores la posibilidad de hacer uso oportunamente de su derecho a las vacaciones y sobrevino el proceso de disolución y consiguiente retiro o exigencia de renuncia a los trabajadores, tal como aconteció en este caso, ante la imposibilidad de reincorporarlos a sus cargos, tiene la obligación de tomar las previsiones necesarias, orientadas a destinar recursos para el pago de obligaciones pendientes, entre ellas, la compensación pecuniaria por las vacaciones no otorgadas a los trabajadores o en su defecto, ante la decisión de disolver la empresa, las autoridades responsables de la misma, tenían la obligación de disponer que todos aquellos funcionarios que debían ser retirados de sus cargos, gozaran previamente, de su derecho irrenunciable a las vacaciones, tal como el propio Superintendente General del Servicio Civil, manifestó en la Nota Cite: SSC/IRJ-0806/2004 de 19 de julio último, dirigida a la autoridad demandada; que al no haber acontecido esta situación, corresponde su compensación, en razón de que si bien, el derecho a la vacación debe ser ejercitado y no es compensable en dinero por disposición del art. 50 del EFP; empero, tal normativa sólo es aplicable cuando la omisión de ese ejercicio es imputable o atribuible al servidor público; un razonamiento contrario, implicaría, desconocer derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, a favor de todo trabajador que por su naturaleza son irrenunciables” (las negrillas son nuestras).

          De la jurisprudencia glosada, se deduce que las vacaciones no gozadas por el funcionario público sí deben ser compensadas en dinero, cuando no haya podido utilizarlas y sobreviene la desvinculación de la institución pública; debiendo ser aplicado de esa manera el art. 50 del EFP; con la aclaración de que tal norma, también se materializa cuando la omisión en el ejercicio del derecho a la vacación es atribuible al trabajador; empero, esta última  aseveración debe ser comprendida como una efectiva y material negligencia del trabajador, en el marco general que regula el derecho a la vacación, pues el derecho a la vacación pagada establecido por el art. 157.I de la CPE está reglamentado, para el caso de los funcionarios públicos, por las normas del Estatuto del Funcionario Público; Ley que dispone en el art. 50, que debe ser obligatoriamente utilizada y que no se pueden acumular más de dos vacaciones. Ahora bien, la obligatoria utilización de la vacación, como ya ha sido expuesto en la Sentencia glosada (negrillas), incluye en dicha obligación al empleador, no solamente al funcionario, de ello se deduce que si bien el dependiente está obligado a hacer uso de la vacación, la entidad pública está obligada a concedérsela, siendo una responsabilidad compartida el establecer la fecha y las condiciones de disfrute de ese derecho; en ese entendido, para el caso de que la entidad decida prescindir de los servicios de un funcionario, es razonable cargarle a ésta la responsabilidad de comunicar al funcionario la desvinculación laboral, entre otras cosas, para que haga uso de sus derechos pendientes, con la suficiente anticipación, y ya será atribuible al funcionario si decide no disfrutar de su derecho a la vacación, supuesto en que se comprenderá una omisión por parte de éste; y no por el contrario, a la sorpresa que implica una ruptura unilateral del vínculo funcionario, aumentar la pérdida de las vacaciones por no haberlas solicitado, con el supuesto que debe utilizar siempre sus derechos sociales, pues el funcionario no puede ni le es exigible adivinar cuando será despedido, y tampoco que viva en un estado de permanente incertidumbre que lo obligue a estar siempre con sus derechos sociales utilizados, entre otros razonamientos, porque ello repercutiría en su rendimiento laboral y en su nivel de vida afectando incluso su dignidad personal proclamada por el art. 6.II de la CPE; además de ello, conforme el art. 50 del EFP, la obligación del funcionario es utilizar sus vacaciones dentro del año siguiente al acceso al derecho, y si bien es cierto que también tiene la obligación de programar sus vacaciones, esa es otra labor compartida entre la institución y el funcionario; o sea, de no haberse programado la vacación, no es una negligencia del funcionario solamente, si no también de la institución. De todo lo afirmado, se concluye que la omisión en el uso de la vacación por parte del funcionario público, sólo se dará cuando éste no haga uso de la vacación, cuando habiéndosele dado aviso que será separado del cargo, no anuncia que tiene pendiente ese derecho, caso contrario, y máxime cuando es apartado de manera unilateral y sin previo aviso, no puede considerarse una omisión suya no haber utilizado su vacación; pues el despido intempestivo es asimilable a un acto sorpresivo, para el cual, el funcionario no tiene porque estar preparado.