SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0719/2007-R
Fecha: 17-Ago-2007
III.2.
III.2. En el caso presente, el recurrente prestó servicios en la Aduana Nacional de Bolivia desde el 15 de noviembre de 2004 al 20 de enero de 2006, fecha en que fue despedido; en dicho lapso adquirió el derecho a una vacación de quince días, tal como afirma, hecho que no es negado por los recurridos; empero, cuando solicitó la compensación por el tiempo de esa vacación no disfrutada, diez días, tal petición le fue negada, en aplicación de las normas del art. 50 del EFP y porque no la había programado ni solicitado.
Pues bien, analizada esa situación, este Tribunal arriba a la razonable convicción que al negarle la compensación por las vacaciones no gozadas, fue vulnerado el derecho a la seguridad jurídica y a la vacación pagada, proclamados en los arts. 7 inc. a) y 157.I de la CPE, pues el primero de ellos implica una: “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 0287/1999-R de 28 de octubre); y, en el caso presente, no se aplicó objetivamente el derecho social a la vacación y el art. 50 del EFP fue aplicado de manera lesiva a dicho derecho constitucional, causando perjuicio al representado por el recurrente, ya que se le privó de un derecho adquirido, cual era una vacación de quince días, siendo por ello que debe ser concedida la tutela que solicita, y así reponer el goce de los derechos vulnerados al recurrente.
A mayores argumentos, se tiene que conforme a los razonamientos constitucionales anotados, se ha previsto una modificación al art. 50 del EFP, pues las normas previstas por el art. 29 del proyecto de Presupuesto General de la República, disponen: “(…) en los casos de renuncia de los servidores públicos o que se prescindan de ellos por decisión de la Máxima Autoridad Ejecutiva, se autoriza a los ejecutivos responsables de entidades públicas, proceder con el pago monetaria total correspondiente a vacaciones (…)”, de lo que se infiere que la prohibición para el pago de vacaciones no gozadas, en caso de ruptura del vínculo de funcionario público, no está pendiente para la gestión 2007, decisión normativa que aunque no es aplicable al caso concreto, pues las vacaciones que el Defensor del Pueblo reclama en favor de su representado, corresponden a las gestiones 2005 y 2006, demuestran que el Estado no puede omitir el pago de las vacaciones no gozadas por los funcionarios públicos; aquí corresponde aclarar que el proyecto de Presupuesto General de la Nación, tiene fuerza normativa de ley, aunque no fue dictado por el Poder Legislativo, que no lo aprobó en el plazo de sesenta días de su presentación, tal como las normas previstas por el art. 147.III de la CPE disponen, al prescribir: “Vencido el plazo indicado, sin que los proyectos hayan sido aprobados, éstos tendrán fuerza de Ley”; por consiguiente, dado que ese supuesto constitucional ocurrió para el caso del Presupuesto General de la Nación 2007, el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo debe ser considerada una norma con fuerza de ley, por tanto sus mandatos vinculantes.
El argumento de los recurridos, referido a la omisión de programar sus vacaciones imputable al representado por el Defensor del Pueblo no puede ser atendido para denegar el amparo constitucional solicitado, ya que conforme fue explicado anteriormente, esa es una obligación compartida entre el funcionario público y la institución, y cuando existan despidos intempestivos, es más una carga institucional, porque el funcionario no tiene conocimiento previo de esa decisión, para haber hecho uso de sus derechos, siendo por ello un argumento carente de relevancia constitucional para desvirtuar la lesión perpetrada contra el representado por el recurrente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando dicho precepto legal establece que el derecho al descanso debe ser obligatoriamente utilizado, en el ámbito de su cumplimiento, incluye al empleador en lo concerniente a la concesión de la vacación anual a favor del servidor. Por consiguiente, cuando la entidad empleadora no otorgó a sus servidores la posibilidad de hacer uso oportunamente de su derecho a las vacaciones y sobrevino el proceso de disolución y consiguiente retiro o exigencia de renuncia a los trabajadores, tal como aconteció en este caso, ante la imposibilidad de reincorporarlos a sus cargos, tiene la obligación de tomar las previsiones necesarias, orientadas a destinar recursos para el pago de obligaciones pendientes, entre ellas, la compensación pecuniaria por las vacaciones no otorgadas a los trabajadores
- III.2.
- III.3.
- 1º APROBAR