SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0719/2007-R
Fecha: 17-Ago-2007
III.3.
III.3. Para finalizar, es necesario discernir las observaciones formales efectuadas al recurso, entre las que se cuenta la aseveración referida a la subsidiariedad por el recurso contencioso administrativo; al respecto, este Tribunal en la SC 0220/2005-R de 15 de marzo ha manifestado lo siguiente: “(…) la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado, según arguyen los recurridos. En ese sentido se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, citando al efecto las SSCC 0159/2002-R, 0347/2003-R, 1800/2003-R y 0213/2004-R entre otras”.
Conforme la jurisprudencia glosada, se percibe que no es necesario agotar el recurso contencioso administrativo para interponer el amparo constitucional, a no ser en supuestos específicos desarrollados por la jurisprudencia constitucional; empero, como en el caso presente se trata de la defensa de derechos sociales, no se puede exigir al funcionario afectado agotar un procedimiento judicial que no responde a la característica de inmediatez del recurso de amparo constitucional; lo que hace que no sea una causal de improcedencia por subsidiariedad.
Y finalmente, respecto a la legitimación pasiva de los recurridos, se debe entender que éstos fueron recurridos por sus actos como autoridades de los puestos que ocupaban, siendo a esos cargos a los que les corresponde la legitimación pasiva, no a los recurridos como personas particulares; por tanto, no existe falta de legitimación pasiva en todos los cargos de la Aduana Nacional recurridos; empero, el corecurrido Gerente Nacional Jurídico de la Aduana Nacional de Bolivia, no ha emitido ningún acto administrativo contra el representado por el Defensor del Pueblo, pues sus actos se limitaron a la emisión de un informe y los informes no generan actos administrativos, pues pueden no ser asumidos por las autoridades encargadas de la toma de las decisiones, por ello es que este funcionario no tiene legitimación pasiva en el presente amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando dicho precepto legal establece que el derecho al descanso debe ser obligatoriamente utilizado, en el ámbito de su cumplimiento, incluye al empleador en lo concerniente a la concesión de la vacación anual a favor del servidor. Por consiguiente, cuando la entidad empleadora no otorgó a sus servidores la posibilidad de hacer uso oportunamente de su derecho a las vacaciones y sobrevino el proceso de disolución y consiguiente retiro o exigencia de renuncia a los trabajadores, tal como aconteció en este caso, ante la imposibilidad de reincorporarlos a sus cargos, tiene la obligación de tomar las previsiones necesarias, orientadas a destinar recursos para el pago de obligaciones pendientes, entre ellas, la compensación pecuniaria por las vacaciones no otorgadas a los trabajadores
- III.2.
- III.3.
- 1º APROBAR