SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0727/2007-R
Fecha: 20-Ago-2007
III.2.
III.2. Antes de ingresar a dilucidar la problemática planteada es preciso recordar, en cuanto a los derechos invocados por el recurrente, que el derecho a la seguridad jurídica reconocido por el art. 7 inc. a) de la CPE -como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional- “…representa la garantía de aplicación objetiva de la ley, de modo tal que las personas saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 0287/1999-R y SC 1509/2004-R, entre otras); seguridad jurídica que es también reconocida, fundamentalmente, como un principio constitucional informador del ordenamiento jurídico.
En cuanto al derecho a la propiedad, este derecho está consagrado en el art. 7 inc. i) de la CPE y es entendido por este Tribunal como la potestad o facultad (poder jurídico) que tiene toda persona, natural o jurídica, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, que le permite usar, gozar y disponer de una cosa; sentido que es desarrollado por el art. 105 del Código Civil (CC). Al efecto, cabe señalar que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su art. 23 señala: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar”.
Corresponde señalar también que con relación al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPE e invocado por el recurrente, este Tribunal ha entendido que es “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar” . Así la SC 418/2000-R de 2 de mayo, entre otras.