SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0727/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0727/2007-R

Fecha: 20-Ago-2007

III.5.

III.5. El 31 de enero de 2006, Luis Vattuone Arrien se apersonó ante el Juez Décimo de Partido en lo Civil, indicando entre otros aspectos, que nunca fue nombrado depositario en ese proceso y si bien su arrendatario empresa Organización de Exportación Arredondo S.A. dejo bienes en el inmueble de su propiedad, su persona en el ejercicio de sus derechos inició demanda de desalojo y proceso ejecutivo por cobro de alquileres, llegando a adjudicarse la maquinaria o bienes que pertenecían a la empresa aludida, acompañando al efecto la escritura pública 346/2002 (fs. 124 a 125 y vta.).

III.5. En el caso examinado, si bien el recurrente se adjudicó determinados bienes en ejecución de sentencia dentro de un proceso ejecutivo por el cobro de una obligación pendiente de pago, proceso en el que, pese a que existe una orden para que el Oficial de Diligencias -no recurrido- le haga entrega de los bienes subastados -que están en posesión del ahora recurrido-, lo cierto es que aquél aún no logra su cumplimiento, por cuanto el actual poseedor de los bienes que dice son de su propiedad, logró adjudicarse esos mismos bienes en otro proceso ejecutivo por cobro de alquileres, los cuales, al parecer, retuvo -bajo inventario- una vez producido el lanzamiento dentro de un proceso de desalojo seguido como propietario de un inmueble, precisamente contra el representante de la empresa inquilina, bienes que cuando se trabó el embargo en el juicio ejecutivo inicialmente aludido, fueron dejados en calidad de depósito a una tercera persona, que posteriormente habría sido echada del lugar donde se encontraban los mismos en oportunidad del lanzamiento antes referido.

         En ese contexto, cabe aclarar que no corresponde a la jurisdicción constitucional definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues ello corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales son los facultados para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones que deban dilucidarse. En este sentido, la función de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, se circunscribe a otorgar la tutela cuando se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales.

         En efecto, en el caso planteado por una parte tanto el recurrente cuanto el recurrido alegan haberse adjudicado en distintos procesos ejecutivos los bienes que reclama como suyos el recurrente. Así pues, ante ese contexto la jurisprudencia constitucional ha establecido que “(…) a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados…” (SC 0680/2006-R de 17 de julio).

         En mismo sentido, la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, explica lo siguiente: “(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales'”.

         Por otra parte, tampoco mediante el presente recurso puede determinarse sobre la presunta comisión de delito alguno ni resolver sobre un supuesto “fraude procesal”, afirmación que resulta impropia toda vez que su conocimiento y sustanciación no corresponde a la jurisdicción constitucional puesto que de acuerdo con lo previsto por el art. 297 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC): "Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia…" y sólo de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, entre otros casos, "Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada".