SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0727/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0727/2007-R

Fecha: 20-Ago-2007

III.4.

III.4. De acuerdo a los documentos que informan a los antecedentes del presente recurso, en primer lugar, se evidencia que el recurrente se adjudicó en un proceso ejecutivo una maquinaria y equipo para fabricar joyas; adjudicación que no obstante de haberse producido en el año 1998 conforme a los antecedentes que informan dicho proceso, no existe acreditación alguna que con el propósito tendiente a que se le entregue los bienes adjudicados, hubiera solicitado que el depositario de los bienes, embargados y adjudicados en su favor, exhiba y le entregue precisamente esos bienes, conforme a ley; por el contrario, con ese mismo propósito (entrega de bienes) se constata que el recurrente solicitó al Juez que disponga que el ahora recurrido -que a su entender posee esos bienes y es el propietario del bien donde se encuentran o encontraban los bienes subastado- le entregue esos bienes.

         En segundo lugar, también se evidencia que dentro del proceso de desalojo seguido por el ahora recurrido contra quien fue representante de la empresa demandada en el proceso ejecutivo antes aludido, el recurrente se apersonó con la pretensión de que se le entregue los bienes en ese entonces inventariados a momento de producirse el desalojo ejecutado. En ese entonces, en 1999 (4 de noviembre), el Juez de la causa dentro de dicho proceso de desalojo desestimó la solicitud formulada disponiendo que el entonces peticionante acuda a las autoridades jurisdiccionales llamadas por ley.

         Por último, resulta igualmente evidente que ante la jurisdicción ordinaria se tramitó y sustanció otro proceso ejecutivo interpuesto por el también ahora recurrido contra una entidad (persona jurídica) que fuera su inquilina, representada por aquél que fue el ejecutado por el ahora recurrido en otro proceso ejecutivo -aquél referido inicialmente- y en el que, el demandante se adjudicó los bienes embargados dentro de dicho proceso: maquinaria y equipo para fabricar joyas.

         El recurrente al exponer la problemática planteada, refiere la tramitación de tres procesos distintos: dos procesos ejecutivos y un proceso de desalojo, procesos cuyo conocimiento y resolución corresponde a las distintas autoridades jurisdiccionales que conocieron la causa, y en cada caso, son precisamente a ellas o las de superior en grado, las que debieran reparar, en su caso, las presuntas lesiones a los derechos subjetivos que las partes o terceros afectados pudieran alegar dentro de un proceso, siempre que corresponda. Pues bien, más allá de lo precedentemente señalado -que hace y tiene relación con la legitimación pasiva-, es importante sin embargo -y no puede pasarse por alto- referir que el recurrente no puede, sin desnaturalizar el recurso extraordinario de amparo constitucional, acudir directamente a esta vía sin que antes hubiera acudido ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa -como el caso del proceso ejecutivo en que se adjudicó los bienes que alega- y mediante los medios idóneos pedir a la autoridad judicial ordene la entrega de los bienes que alude, y agotar en ese contexto todos los medios que la ley le ofrece para hacer efectivas las decisiones judiciales, sin perjuicio, de acudir a otras acciones de carácter punitivo según los hechos se configuren en materia justiciable en esa instancia; pues, además, en ese contexto, hay subsidiariedad, tal como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.3, cuando las autoridades judiciales no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, concretamente cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación.

         Por otra parte, tampoco puede el recurrente pretender la tutela a un presunto derecho fundamental o garantía constitucional vulnerados, cuando como en el caso de haberse desestimado una petición por el Juez que conoció el proceso de desalojo, la desestimación aludida no ha sido impugnada, porque hay subsidiariedad, cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, como enseña el inc. b) del numeral 1) de la glosa citada en el Fundamento Jurídico III.3 antes aludido.

         De la misma manera, no puede el recurrente, pretender que por la vía del amparo constitucional se le proteja sin que antes no hubiera acudido ante la autoridad jurisdiccional y agotado en su caso los recursos a su alcance, con relación a los hechos que acusa, tal es el caso del proceso ejecutivo en el que no fue adjudicatario, no es parte ni se apersonó, acusando al proceso de “fraudulento” y de delictiva la actitud de la parte en ese entonces ejecutante, ahora recurrida, además de acusar sobre la base de “un grave error judicial y por lo tanto un fraude procesal” la extensión de una escritura “ideológicamente falsa” efectuada por una autoridad notarial.

         De lo expresado, más allá del hecho que el recurso planteado no cumple con una adecuada relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales por parte del recurrido y con relación a los cuales, sin ninguna coherencia, solicita que se disponga la nulidad de una escritura pública otorgada por el notario de Fe Pública Luis Burgoa -no recurrido- y, entre otras peticiones, se ordene al Juez Décimo de Partido en lo Civil -tampoco recurrido-remita antecedentes del proceso ejecutivo por él conocido, ante el Ministerio Público, proceso en el que, a su juicio, fueron descubiertos delitos cometidos por el recurrido. Más allá de lo referido, y aún más allá de una evidente falta de legitimación pasiva del recurrente con relación a las decisiones tomadas por las autoridades jurisdiccionales dentro los procesos aludidos por el recurrente  el recurrido no tiene legitimación pasiva alguna, no era posible omitir que, de cualquier forma, el recurso formulado resulta improcedente por subsidiariedad.