SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0749/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0749/2007-R

Fecha: 24-Sep-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 8 de junio de 2006 (fs. 136 a 145.) y su complementario de 13 de junio de 2006 (fs. 149), el recurrente expresa que, impugnando la Resolución Determinativa 038/98 de 22 de junio de 1998, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Oruro, la Empresa Metalúrgica “Vinto” que representa, interpuso proceso contencioso tributario, dictándose la Sentencia que declaró probada en parte la demanda y dispuso el pago de Bs7.991,24.- (siete mil novecientos noventa y un bolivianos con veinticuatro centavos), por los conceptos especificados en el fallo, dejando sin efecto los reparos relativos a varios rubros. Esta Sentencia quedó ejecutoriada para el SIN de Oruro que no presentó ninguna impugnación a la misma. Por su parte, la Empresa que representa planteó apelación, pero este recurso fue desistido, sin que hubiera sido atendida esa petición por el Tribunal ad quem ni por la Corte Suprema de Justicia.

Continuando con el trámite -señala- la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro pronunció el Auto de Vista 313/2001 de 11 de agosto, resolviendo en grado de apelación y consulta; consulta que es un medio de revisión no previsto por la Ley Administrativa ni Tributaria, haciendo una falsa e indebida interpretación de los arts. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y  214 del Código Tributario (CTb) abrogado; asimismo, no se pronunció sobre el desistimiento y dejó pendiente hasta la fecha la aceptación o rechazo del mismo en el marco del art. 307 del CPC. De esa manera, los Vocales recurridos resolvieron una apelación desistida y actuando a título de consulta agravaron la situación del apelante, en franca violación del principio no reformatio in peius. En suma, los Vocales recurridos no se pronunciaron sobre los puntos apelados y revisaron de oficio la Sentencia, reliquidando conceptos por dos reparos que la misma dejó sin efecto, sin que eso haya sido solicitado en la única apelación presentada, actuando en vulneración del art. 236 del CPC, en forma ultra petita y sin que la ley les otorgue esa atribución. Por consiguiente, el Auto de Vista no guarda relación alguna con lo apelado, lo que acarrea su nulidad; de igual manera, no obstante haber confirmado la Sentencia de primera instancia, contradictoriamente no se mantuvo el adeudo tal como fue resuelto en esa instancia y como se tiene explicado, no se pronunciaron sobre el desistimiento de la apelación solicitado reiteradamente, que era el único punto pertinente sobre el que debió versar el Auto de Vista, al implicar la aceptación de la Sentencia; esta última omisión constituye también un grave vicio procesal porque con el desistimiento la empresa que representa se conformó con la condenación y bajo ningún título cabía agravar o inferirle mayor perjuicio en apelación, a través de un pronunciamiento ultra petita, sobre aspectos no solicitados en la apelación.

Frente a ese atropello, la Empresa que representa planteó recurso de casación formal como sustancial, observando en el primer caso la competencia del órgano jurisdiccional y reclamando el desistimiento del recurso a fin de evitar una preclusión, cumpliendo con la carga procesal impuesta por el art. 253 del CPC. La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia se avocó a resolver el recurso interpuesto por el SIN de Oruro, fuera de plazo y de todo contexto legal, cuando ya dejó de ser parte del proceso, dejando el recurso de la Empresa que representa sin atención alguna pues pudo pronunciarse de oficio sobre los aspectos referidos, así como sobre la competencia del ad quem con la facultad que le otorga el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), pero no lo hizo, simplemente, los Ministros recurridos optaron por pronunciarse sobre el fondo del recurso y en forma sorpresiva confirmaron el Auto de Vista, sin hacer ningún tipo de análisis sobre los hechos que rodearon a la tramitación del proceso judicial, obviando que sólo la empresa que representa apeló la Sentencia de primera instancia, no así el SIN de Oruro, pese a lo cual, el Tribunal de apelación se pronunció sobre aspectos no apelados; tampoco advirtieron que la Sentencia de primera instancia fue confirmada por el Auto de Vista y que contradictoriamente los Vocales introdujeron en el mismo una reliquidación imposible. Por último, luego de dictar el Auto Supremo 027 de 28 de enero de 2006, a la complementación y explicación solicitada por su representada, los Ministros recurridos emitieron un Auto complementario, en el que, buscando justificar su negligencia, arguyeron que la Sentencia fue elevada en consulta y que esa consulta correspondería por aplicación supletoria del art. 197 del CPC; interpretación que es completamente ilegal, pues por disposición de los arts. 228 de la CPE y 5 de la LOJ, al existir una ley especial en materia tributaria, ésta se aplica con preferencia a las leyes generales, además existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que avala lo señalado.

Puntualiza que, conforme lo expuesto, no existe una aplicación objetiva de la ley al existir una interpretación errónea del art. 197 del CPC y errores graves que afectan a la Empresa que representa, la que no obstante haber hecho conocer las irregularidades procesales en base a leyes objetivas, no fue oída y juzgada conforme a la normativa aplicable al caso, incurriéndose en una aplicación incorrecta de la ley al haber hecho caso omiso al desistimiento de la apelación y al haber omitido la interpretación constitucional de las leyes, aplicando en su lugar criterios subjetivos.