Sentencia: 0918/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0918/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

tesis que propugna el equilibrio entre la búsqueda de la eficiencia y la salvaguarda de los derechos y garantías, se constituye en la síntesis que busca cumplir eficazmente las tareas de defensa social, sin abdicar del resguardo de los derechos y garantías del imputado

 De lo expresado, resulta predecible  que la aplicación pura de cualquiera de las dos tendencias, conduce a resultados previsiblemente insatisfactorios. Así, un modelo procesal penal que persiga la eficacia de la aplicación efectiva de la coerción penal en sacrificio de los derechos y garantías que resguardan la libertad y dignidad humana, sólo es concebible en un Estado autoritario. Del mismo modo, un modelo procesal de puras garantías convertiría a los preceptos penales en meras conminaciones abstractas sin posibilidad real de aplicación concreta, dado que la hipertrofia de las garantías neutralizaría la eficacia razonable que todo modelo procesal debe tener. De ahí que la tesis que propugna el equilibrio entre la búsqueda de la eficiencia y la salvaguarda de los derechos y garantías, se constituye en la síntesis que busca cumplir eficazmente las tareas de defensa social, sin abdicar del resguardo de los derechos y garantías del imputado; bajo esta concepción político-criminal han sido configurados los  más recientes códigos procesales de nuestro entorno (República Dominicana: 1984, Costa Rica: 1996, Paraguay: 1998 y Bolivia: 1999, entre otros) (resaltado fuera del texto).

Bajo las consideraciones anotadas, queda claro que la interpretación realizada de ninguna manera implica inclinar la balanza hacia un modelo proceso penal que persigue la eficacia de la aplicación efectiva de la coerción penal en sacrificio de los derechos y garantías, pues, el derecho a un plazo razonable se encuentra plenamente garantizado por la previsión contenida en los arts. 27.10) y 133 del CPP.

En ese sentido, correspondía cambiar el entendimiento jurisprudencial asumido en las SSCC 1510/2002-R, 0187/2004-R, 0101/2006-R y 0023/2007-R, debiendo concluirse que el término de la prescripción se interrumpe con el inicio de la acción penal, entendiéndose por inicio de la acción penal, de conformidad al art. 5 del CPP, la sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; momento a partir del cual se inicia el cómputo previsto en el art. 133 del CPP, para garantizar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o derecho a un plazo razonable.

"La doctrina y la jurisprudencia comparada han señalado de manera uniforme que el principio de irretroactividad no es aplicable al ámbito de la jurisprudencia, debido a que ésta sólo precisa el sentido y alcances de las normas, sin modificar o crear un nuevo texto legal. En este sentido, la norma interpretada por el juez no se constituye en una nueva disposición legal, por cuanto la autoridad judicial no crea, mediante la interpretación, normas jurídicas diferentes.

Conforme al entendimiento anotado, lo que un considerable número de Constituciones prohíbe es la aplicación retroactiva de la ley y no así de la jurisprudencia y, en consecuencia, es posible aplicar un nuevo entendimiento jurisprudencial a casos pasados, siempre y cuando -claro está- la disposición interpretada exista al momento de producirse los hechos