SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1445/2010-R
Fecha: 01-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso de amparo constitucional
La primera concesión minera denominada "Caripo", transferida por Víctor Jorge Balbian Rocha de once cuadrículas mineras ubicadas en el cantón San Borja, provincia Ballivián del departamento de Beni, quien la obtuvo mediante trámite de concesión solicitada ante la "Superintendencia de Minas de La Paz (Beni y Pando)" por Resolución Constitutiva 24/2001 de 19 de febrero, minuta de transferencia protocolizada según testimonio 572/2007 ante la Notaría de Fe Pública 78 de La Paz", de 13 de abril de 2007, e inscrita en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR), de la ciudad de Trinidad, bajo la matrícula 8032010001956, asiento B-2, de 14 de mayo de 2007 y anotada en el Registro Minero BN-23 de 25 de abril de 2007.
La segunda concesión minera denominada "Rio Yacuma", enajenada por Víctor Jorge Balbian Rocha de catorce cuadrículas mineras, ubicada en el cantón San Borja, provincia Ballivian del departamento de Beni, quien la obtuvo a través de trámite de concesión solicitada ante la Superintendencia de Minas de La Paz (Beni y Pando) por Resolución Constitutiva 25/2001 de 19 de febrero, minuta de transferencia protocolizada según testimonio 572/2007, por ante la Notaría de Fe Pública 78 de La Paz, de 13 de abril de 2007, e inscrita en las oficinas de DD.RR., de la ciudad de Trinidad bajo la matrícula 8032010001957, asiento B-2, de 14 de mayo de 2007 y anotada en el Registro Minero BN-22 de 25 de abril de 2007.
Posteriormente, Asesoría General del Concejo Municipal de San Borja, emitió el informe AGGMSB 02/2007, aprobado a través de la Sesión extraordinaria 05/2007 de 28 de febrero de 2007, la Resolución Municipal 018/2007 en el que de 22 de febrero de 2007, en el que se establece que sobre las concesiones mineras denominadas Caripo y Rio Yacuma, existen observaciones toda vez que no que fueron debidamente inscritas en las oficinas de Derechos Reales y recomienda no reconocer al concesionario, actual recurrente, como legítimo propietario de dichas concesiones mineras por no concursar con los elementos y requisitos descritos en el Código Civil y Código de Minería, además de no constar el pago de la patente minera anual correspondiente a la gestión 2006, y que el actual recurrente debe concluir su registro ante las oficinas de Derechos Reales DDRR, de Beni y el Servicio Técnico de Minas (SETMIN) para que sea puesto en consideración del Gobierno Municipal y éste emita la autorización respectiva.
El informe AGGMSB 02/2007 no tomó en cuenta el art. 6 parte segunda de la Ley 3425, de 26 de junio de 2006, referente a los derechos pre-constituidos con anterioridad a la promulgación de la mencionada ley, por ser cosa juzgada, considerando que la misma, no tiene carácter retroactivo. Asimismo los municipios en ningún momento tienen facultad para reconocer a un concesionario de agregados (áridos) y la potestad de revisar, aprobar o rechazar títulos o documentos idóneos de concesiones debidamente otorgadas por la Superintendencia de Minas, ya que no es facultad de las Alcaldías Municipales revertir concesiones mineras, esto sería como anular y dejar sin efecto títulos ejecutoriales, otorgados por la Superintendencia de Minas, oficina única con plena jurisdicción y competencia señalada por ley.
Lo único a que se obligaría al actual recurrente concesionario, es a cumplir las normas de manejo de los ríos o cuencas incluyendo el debido procedimiento de permisos para la explotación de áridos, las mismas que deben ser reguladas por los gobiernos municipales, en ese sentido no puede un informe legal desconocer el derecho minero adquirido por el actual recurrente "porque las concesiones mineras no están con el testimonio Protocolizado, inscritas en DDRR. y en el SETMIN".
Se cancelaron las patentes mineras por las concesiones (Caripo y Río Yacuma) por la gestión 2006, el 1 de febrero de 2007, es decir, el mismo día que se publicó la gaceta minera de conminatoria, encontrándose las dos propiedades mineras vigentes, tal cual expresa la certificación minera SEGEOTECMIN de 18 de octubre de 2007 y la Gaceta Minera del mes de marzo de 2007, por lo que el informe y recomendación de Asesoría Legal de la Alcaldía Municipal de San Borja no contiene asidero.
La Alcaldía Municipal de San Borja, no tiene facultad de otorgar permisos de trabajo en las propias canteras concesionadas, simplemente debe emitir ordenanzas municipales que exhorten la readecuación del trabajo realizado a la regulación de áridos y manejos de ríos y cuencas conforme prevé el art. 2 de la Ley 3425; sin embargo, la autoridad recurrida suscribió un convenio con la "Empresa Constructora San Ignacio" de 4 de octubre de 2007, para la explotación de áridos en total desconocimiento a los derechos concesionarios sobre "Caripo y Río Yacuma" y peor aún hasta la fecha la Alcaldía Municipal de San Borja no dio respuesta a la solicitud de ejercer con su supervisión el derecho de propiedad y trabajo que le corresponde por ley.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso de amparo constitucional
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las Autoridades Recurridas
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 11
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía,
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.4. Sobre el marco normativo para la explotación de los áridos y agregados.
- en coordinación con las organizaciones campesinas y las comunidades colindantes con los ríos"
- a)
- b)
- Fragmento 22
- III.5. En el caso analizado
- 1º