SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1445/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1445/2010-R

Fecha: 01-Oct-2010

III.5.  En el caso analizado

Por otra parte, conforme a los formularios 104096 y 111929 de 30 de enero de 2006 y 01 de febrero de 2007 se constata que se pagaron las patentes de la concesión minera denominada "Caripo".  Además, cursa el certificado de registro de contrato de transferencia de pertenencia Partida BN 23 de 23 de abril de 2007 en el Registro Minero del Servicio Técnico de Minas.

Respecto a la concesión minera denominada "Río Yacuma", también se pagaron las patentes mineras el 30 de enero de 2006 y 01 de febrero de 2007 respectivamente, siendo registrado el contrato de transferencia de pertenencia minera en el Registro del Servicio Técnico de Minas, bajo la Partida BN 22 de 23 de abril de 2007.

Con la celebración de los actos descritos se evidencia un derecho adquirido a favor del actual accionante; sin embargo, este derecho dada la derogatoria del Código Minero, tenía necesariamente que ser regulado a través del Gobierno Municipal de San Borja, toda vez que de acuerdo al art. 3 de la Ley 3425 de 20 de junio de 2006, corresponde la administración y regulación de los áridos o agregados a los gobiernos municipales, en coordinación con las organizaciones campesinas y las comunidades colindantes con los ríos.

Con esta facultad, el Gobierno Municipal de San Borja del departamento de Beni, a través de Asesoría General elaboró el Informe Técnico Jurídico AGGMSB 02/2007 de 24 de enero de 2007, por medio del cual se recomendó que el actual accionante concluya ante la oficina de Derechos Reales del Beni y ante el Servicio Técnico de Minas el proceso de transferencia de las concesiones mineras denominadas CARIPO y RIO YACUMA y de esta manera sea autorizado por la Alcaldía Municipal de San Borja; este informe más tarde fue aprobado mediante la Resolución Municipal 018/2007 de 22 febrero de 2007 en la que además autorizó al ejecutivo municipal la asignación de un presupuesto para la elaboración de normas medio ambientales de manejo de ríos y cuencas y normas para la explotación de áridos o agregados en el municipio de San Borja.

Cabe hacer notar que el Informe Técnico Jurídico AGGMSB 002/2007 de 24 de enero de 2007 (fs. 45 a 49) recomendaba al actual accionante, la conclusión ante las oficinas de Derechos Reales de Beni y ante el Servicio Técnico de Minas, el proceso de transferencia de las concesiones mineras,  otorgando implícitamente al actual accionante un tiempo prudencial para la consolidación del derecho que le asistía; proceso de transferencia de concesiones mineras que se consolidó a través de la inscripción ante la Oficina de Derechos Reales del Beni y ante el SETMIN, conforme se desprende del Folio Real 8.03.2.01.0001956 de la concesión denominada CARIPO cursante a fs. 20 concordante con el certificado de registro Partida BN 23 del SETMIN cursante a fs. 53, del expediente y Folio Real 8.03.2.01.0001957 de la concesión denominada RIO YACUMA cursante a fs. 38 concordante con el certificado de registro Partida BN 22 del SETMIN cursante a fs. 58 del mismo expediente.

Contando con el registro del derecho que le asistía al actual accionante, ratificado en lo que respecta al pago de patentes por el Director Técnico de Minas del SERGEOTECMIN a través de la nota SGTM DTM CITE 849/2007 de 18 de octubre de 2007 cursante a fs. 50 del expediente, la Alcaldía Municipal, desconociendo su derecho precedentemente adquirido, el 6 de septiembre de 2007, suscribió convenio con la empresa constructora "URIZAR" para la explotación de áridos o agregados en las riberas del río Yacumita ubicado a 65 km., sobre la carretera Yacumo a Rurrenabaque, dentro de la jurisdicción del municipio de San Borja, por la gestión 2007, afectando el derecho concesionario del actual accionante; constituyéndose dicho convenio en medidas de hecho asumidas por la Alcaldía Municipal de San Borja, en detrimento de sus derechos consolidados y anteladamente adquiridos.

Consiguientemente, rescatando el entendimiento de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, en el caso presente se demuestra objetivamente y de manera fundamentada la acción de hecho asumida por la Alcaldía Municipal de San Borja, al suscribir un convenio de explotación con un tercero, desconociendo el derecho adquirido por el actual accionante, quien se encuentra en una situación de desventaja frente a la autoridad demanda, pues esta autoridad -en los hechos- le ha negado la posibilidad de explotar las concesiones y, amparándose -de manera arbitraria- en la Ley 3425, suscribió el mencionado convenio, lesionando de esta manera el derecho al trabajo del recurrente sobre las concesiones mineras que se encuentran debidamente inscritas tanto en el Registro Minero como en Derechos Reales a nombre del actual accionante, conforme se tiene señalado.

En ese entendido, la suscripción de un ilegal convenio con una tercera persona, desconociendo el derecho al trabajo y el derecho real sobre la concesión minera del recurrente, es considerada como una medida de hecho, que ocasiona un perjuicio que debe ser remediado de manera inmediata con la finalidad que el tercero  no continúe con la explotación ilegalmente obtenida.

Finalmente, con relación al derecho de petición, el actual accionante no señala de qué manera ese derecho hubiera sido lesionado, cuando, de conformidad al art. 97 de la LTC, debe precisar los hechos y los derechos que estima lesionados, entre los cuales debe existir una relación de causalidad.  En ese sentido, conforme lo entendió la SC 0365/2005-R de 22 de junio, el accionante está obligado a fundamentar, en el recurso, el vínculo existente entre los hechos denunciados con el derecho presuntamente vulnerado; extremos que no se cumple en el caso analizado respecto al derecho de petición, lo que determina que se deba denegar la tutela sobre este extremo.