SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1445/2010-R
Fecha: 01-Oct-2010
I.2.2. Informe de las Autoridades Recurridas
A raíz de la promulgación de la Ley 3425 (De competencia de los Gobiernos Municipales en el manejo de áridos y agregados) en el mes de junio de 2006, en adecuación de la mencionada ley, la Alcaldía Municipal de San Ramón, emitió una convocatoria pública para que todas las personas naturales o jurídicas presenten documentación sobre su derecho concesionario, para la explotación de áridos y agregados, a fin de otorgar la autorización correspondiente.
En el mes de febrero de 2007, una vez concluido el plazo de presentación de documentos de los terceros o concesionarios, el único que presentó documentación acerca de dos transferencias de concesiones de áridos fue el actual recurrente "Daguer", documentación que fue valorada por Asesoría General y emitió el informe señalando que: La transferencia realizada por el propietario "Víctor Balbian" a favor del actual recurrente, únicamente ha sido suscrita en documento privado, con el debido reconocimiento de firmas y rúbricas, sin embargo, nunca ha sido protocolizado y testimoniado ante Notario de Fe Pública a favor del recurrente, no obstante que el vendedor tenía su derecho propietario debidamente inscrito y registrado ante la oficina de DD.RR, de Beni y ante el SETMIN, con el registro Minero y "ante el Libro de Títulos Ejecutoriales desde el año 2001".
El recurrente nunca perfeccionó su presunto derecho propietario ante las instancias correspondientes, vale decir ante la oficina de DD.RR y ante el SETIM, conforme señala la normativa sustantiva y adjetiva minera, asimismo, durante la vigencia de sus derechos, en ningún momento el actual recurrente efectivizó el pago de la patente anual, condición sine quanon para el ejercicio del derecho de concesionario, sin embargo, el actual recurrente anómalamente presentó ante la Alcaldía Municipal, el pago de una patente a nombre de "Víctor Balbián" de la gestión 2005, y no a su nombre, por lo que la presunta concesión que nunca nació a la vida jurídica administrativa minera caducó, por lo tanto no tenía vigencia.
El recurrente alega que la transferencia de las concesiones mineras de áridos y agregados se habría realizado en abril de 2001, confesando además que el vendedor "Víctor Balbián es quien obtuvo la correcta Resolución Constitutiva 24/2001" de febrero de 2001 y 25/2001 de febrero 2001, además de confesar el registro de su derecho ante DD.RR y el SETIM en mayo del 2007, meses después que su documentación habría sido valorada sobrevino preclusión.
La Ley 3425, respeta los derechos preconstituidos de aquellos concesionarios que hubiesen adquirido tal calidad; sin embargo, en el presente caso, nunca se ha preconstituido ningún derecho, sea en la vía civil y minera; por consiguiente no tendría que ser reconocido como tal, a lo que la Alcaldía Municipal de San Borja con todas las facultades de ley, puede revisar documentación y emitir el informe técnico, y en el caso concreto se estableció que el actual recurrente simplemente era detentador y no propietario, como señala la norma civil y minera, además de aclarar que la Alcaldía Municipal de San Borja tiene facultad de otorgar permiso para la explotación de áridos y agregados.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso de amparo constitucional
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las Autoridades Recurridas
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 11
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía,
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.4. Sobre el marco normativo para la explotación de los áridos y agregados.
- en coordinación con las organizaciones campesinas y las comunidades colindantes con los ríos"
- a)
- b)
- Fragmento 22
- III.5. En el caso analizado
- 1º