SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1451/2010-R
Fecha: 04-Oct-2010
a)
Las autoridades recurridas, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el informe escrito cursante de fs. 210 a 211, como en audiencia señalaron: a) Sorteado el proceso el 29 de enero de 2007, se abrió la competencia del Tribunal para efectos de resolución pronunciándose el 3 de febrero del mismo año, donde se vio si en la elaboración y conclusión del proceso se han observado a cabalidad los actos y actuaciones procesales, así como los plazos, además de que el proceso se desarrolle sin vicios, siendo deber del a quo cuidar su desarrollo como director del proceso; y, b) Si bien se reclama por la inobservancia de la integración de José Ortega Vásquez a tiempo de la presentación de la acción reconvencional siendo un descuido, sin embargo el Auto de Vista 027/2007 de 3 de febrero de 2007, se ajustó en el marco legal del debido proceso, la “seguridad jurídica” y los efectos ulteriores de cosa juzgada, no existiendo transgresión a las normas, sino que ratifica la enmienda efectuada por el a quo en aras de las reglas del debido proceso, cumpliendo con lo establecido por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), no existiendo indefensión alguna.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- ya se encontraba contenido en la jurisprudencia constitucional
- Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial,
- desde la notificación con la resolución o auto de vista
- Fragmento 19
- 2º