SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1451/2010-R
Fecha: 04-Oct-2010
concede
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 01/2008 de 7 de enero, cursante de fs. 226 a 230 vta., donde concede la tutela y dispone dejar sin efecto, los Autos de 13 de octubre de 2006, 20 de diciembre del mismo año y de 22 de febrero de 2007, pronunciados por el Juez Cuarto de Partido en lo Civily comercial del mencionado Distrito Judicial; asimismo, el Auto de Vista 027/2007 de 3 de febrero y el Auto complementario de 9 de febrero de 2007, pronunciados por la Sala Civil, Comercial y familiar de la Corte Superior, debiendo el Juez a quo pronunciar una nueva resolución con sujeción a las normas constitucionales y legales ordinarias que fueron vulneradas, con el siguiente fundamento: i) No se tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 627.I del CC, Félix Villarroel Trujillo y María Muruchi de Villarroel en su condición de demandados reconvenidos y como compradores tenían la facultad potestativa de llamar a su vendedor José Ortega Vásquez, para que los defienda en el proceso a cuyo efecto el art. 75 del CPC, establece el plazo para que el comprador pida la citación del garante de evicción, sin embargo, los demandantes principales pese haber sido legalmente notificados con las demandas reconvencionales el 9 de enero de 2006, no invocaron la garantía de evicción no obstante el derecho que les asistía, siendo potestad del demandado pedir la citación previa al garante de evicción; e, ii) Si el Juez consideraba la necesaria participación del garante de evicción, de oficio pudo ordenar la notificación a José Ortega Vásquez, empero no podía obligar a las reconvencionistas a integrarlo al proceso y menos conminarles a dar por no presentadas sus demandas, las mismas que fueron rechazadas.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- ya se encontraba contenido en la jurisprudencia constitucional
- Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial,
- desde la notificación con la resolución o auto de vista
- Fragmento 19
- 2º