SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1451/2010-R
Fecha: 04-Oct-2010
Fragmento 19
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Juez demandado, ordenó se incluya en el proceso al garante de evicción, al ser apelada esta resolución, fue confirmada por los Vocales mediante el Auto de Vista 027/2007 de 3 de febrero, notificada a las accionantes el 7 de febrero de 2007; y, si bien es cierto que solicitaron explicación y complementación, las mismas no fueron consideradas, por tanto el inicio del cómputo de plazo de los seis meses, es partir de la notificación con el nombrado Auto de Vista, que resolvió la apelación, conforme se tiene del último entendimiento jurisprudencial, tiempo desde el cual hasta el momento de la presentación de la presente acción tutelar, que fue el 12 de agosto de 2007, transcurrieron más de seis meses, convirtiendo esta acción de amparo en extemporánea, demostrando las accionantes desidia en causa propia. Situación que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, y por ende corresponde denegar la tutela solicitada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- ya se encontraba contenido en la jurisprudencia constitucional
- Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial,
- desde la notificación con la resolución o auto de vista
- Fragmento 19
- 2º