SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1451/2010-R
Fecha: 04-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2007, cursante de fs. 125 a 151 vta., las recurrentes, aseveran que Félix Villarroel Trujillo y María Muruchi de Villarroel interpusieron demanda de división y partición del inmueble ubicado en la calle Bustillos 967 de la ciudad de Potosí, contra la que Brenda Ivana Vásquez Piñas contestó negativamente, reconviniendo la nulidad de la venta y la nulidad de venta de la herencia y por su parte Teresa Piñas Vda. de Vásquez reconvino solicitando rescate de su cuota parte, las mismas que fueron respondidas por los recurrentes, sin embargo por Resolución de 13 de octubre de 2006, se ordena que dentro de las setenta y dos horas se integre a la litis como sujeto pasivo a José Ortega Vásquez, toda vez que fue parte interviniente en los contratos de los que solicita nulidad, decisión contra la que interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que al ser confirmado mereció el Auto de Vista 027/2007 de 3 de febrero, que también confirmó la Resolución apelada, solicitando explicación y complementación, que fue respondida por Resolución de 9 de febrero de 2007, y notificada a sus personas el 12 del mismo mes y año.
Agregan que, conforme el art. 353 del Código de Procedimiento Civil (CPC), una vez respondida la reconvención, la relación procesal quedó establecida, por lo que no puede ser modificada posteriormente y tampoco puede ordenarse que se incluya a personas extrañas al proceso, como pretendió el Juez correcurrido al imponer la integración a la litis de José Ortega Vásquez, siendo que es un simple garante de evicción, pudiendo los recurrentes reconvenidos solicitar la citación del garante de evicción mediante la interposición de una excepción previa en el plazo legalmente establecido, aspecto que no sucedió.
Siguen expresando que, dicho garante de evicción no era parte del proceso, por lo que mal podían dirigir contra él su reconvención, efectuando el mencionado Juez correcurrido una mala aplicación del derecho a la defensa de José Ortega Vásquez y una errónea interpretación del art. 547 del Código Civil (CC), al señalar que la acción reconvencional en la eventualidad de prosperar la misma, tendría que disponer la restitución mutua de lo que las partes hubieran recibido, sin que en ningún momento hayan solicitado que se devuelva el dinero a los compradores, más aún tomando en cuenta que la reconvención procede únicamente contra el demandante y no contra terceros.
Finalmente indican que, el Auto de Vista 027/2007 de 3 de febrero, emitido por los Vocales correcurridos, incurre en una serie de malas interpretaciones de la ley e incide en error al mencionar la necesidad de integrar a José Ortega Vásquez como litisconsorcio necesario, además que en dicho Auto de Vista no existió pronunciamiento sobre muchos puntos apelados, aspecto que tampoco se observó en su solicitud de explicación y complementación, por lo que recurren de amparo constitucional solicitando se deje sin efecto los Autos Interlocutorios de 13 de octubre y 20 de diciembre de 2006 así como de 9 de febrero de 2007, y el Auto de Vista 027/2007 de 3 de febrero.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- ya se encontraba contenido en la jurisprudencia constitucional
- Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial,
- desde la notificación con la resolución o auto de vista
- Fragmento 19
- 2º