SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1453/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1453/2010-R

Fecha: 04-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1453/2010-R

Sucre, 4 de octubre de 2010

Expediente:                   2007-17073-35-RAC

Distrito:                         La Paz

Magistrado Relator:      Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 031/07 de 19 de noviembre de 2007, cursante de fs. 126 a 127 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Hernán Tito Velásquez Ramírez contra Rodolfo Joaquín Illanes Alvarado, Superintendente General a.i. del Servicio Civil y Roger Arsenio Uzquiano Alcoreza, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, alegando la vulneración de sus derechos a la "seguridad jurídica" y a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2007, cursante de fs. 33 a 39, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Desde el 5 de enero de 2003, desempeñó las funciones de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos y Administrativos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, incorporado al cargo, luego del respectivo proceso de reclutamiento de personal, conforme al Estatuto del Funcionario Público y al Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y demás normas complementarias; y como funcionario aspirante a la carrera administrativa, según carta MHD-0283DESO066 de 20 de enero de 2006, condición que de manera similar consta en la nota SSC/ISC-0389/2006 de 16 de febrero, dirigida desde la Superintendencia del Servicio Civil al entonces Ministro de Hidrocarburos y Energía. Empero, el 31 de enero de 2007, en horas de la mañana, fue convocado al despacho de Roger Arsenio Uzquiano Alcoreza, Director General de Asuntos Administrativos del referido Ministerio, quien le exigió presentar su renuncia hasta las 17:30 horas, de ese día y en caso de oponerse, se procedería con su retiro; ante ello, a través de una nota, rechazó las acusaciones formuladas en su contra e hizo saber que no accedería a dicha conminatoria.

Notificado con el memorándum DGAA 038/07 de 31 de enero de 2007 y conforme al art. 14 del DS 25749 de 20 de abril de 2000, que aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial al Estatuto del Funcionario Público, dentro del plazo establecido por el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), interpuso recurso de revocatoria el 6 de febrero del referido año, que no fue resuelto en el plazo de ocho días, conforme al art. 31.II del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, sobreviniendo el silencio administrativo negativo; por lo que, el 27 del mismo mes y año, planteó recurso jerárquico ante la Superintendencia de Servicio Civil, que pronunció la Resolución Administrativa (RA) 039/2007 de 4 de mayo, que en su parte resolutiva dispuso desestimar su pretensión, contra el silencio administrativo que denegó la revocatoria, debido a que la indicada Superintendencia, carecería de competencia en los términos establecidos en el inc. a) del art. 61 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y que no ingresó al fondo de la controversia. Esta decisión, se basó en el Dictamen 023/2007 de 24 de abril, emitido por Carmen Cuba Arauco, dentro de otro procedimiento administrativo que, a esa fecha, no había concluido con un acto declarativo expreso, referido a la incorporación a la carrera administrativa que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía inició según la carta de 23 de enero de 2006. Dicha entidad, incorporó al recurso jerárquico un dictamen de carácter preliminar, utilizado como fundamento para desestimarlo y no en función a una Resolución.

Recién el 15 de mayo de 2007 se emitió la RA 014/2007, resolviendo no aprobar el proceso administrativo relativo al puesto al que postuló, ni su incorporación a la carrera administrativa.

Finalmente, agrega que la autoridad que dispuso su retiro, ahora recurrida, actúo sin competencia; en mérito a la Resolución Ministerial (RM) 231/06 de 6 de octubre de 2006, por la cual el Ministro de Hidrocarburos y Energía le delegó funciones, sin facultarle retirar al personal de ese Ministerio y además, no fue publicada en ningún medio de prensa de circulación nacional, contraviniendo lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente, alega como presuntamente vulnerados sus derechos a la "seguridad jurídica" y a la defensa y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Rodolfo Joaquín Illanes Alvarado, Superintendente General a.i. del Servicio Civil y Roger Arsenio Uzquiano Alcoreza, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Hidrocarburos del Servicio Civil; solicitando se conceda y se disponga su reincorporación, con el pago y goce de sueldos y demás derechos laborales que le corresponden como aspirante a la carrera administrativa; agregando a su pretensión, la reparación de daños y perjuicios causados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2007, en presencia del recurrente asistido de su abogado, los apoderados y representantes legales del Superintendente General a.i. del Servicio Civil y el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía; sin precisar la ausencia o no del representante del Ministerio Público; según consta en el acta cursante de fs. 121 a 125, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó en su integridad el recurso, presentando el memorándum de designación de su defendido, como Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de 3 de febrero de 2003, ratificado por el memorando de al 30 de mayo de ese año, producto del proceso de selección de personal según DS 26115 y el Estatuto del Funcionario Público; así como, la última evaluación de desempeño del 18 de enero de 2006. Posteriormente, amplió los argumentos de su pretensión, señalando: a) La destitución de su cliente fue unilateral, al margen de toda norma legal y de las garantías constitucionales; el recurrente no tuvo oportunidad de asumir defensa en un proceso donde se comprueben las irregularidades; b) Contra esta determinación, interpuso recurso de revocatoria que, producido el silencio administrativo y habilitada la presentación del jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil, debió resolverse de conformidad al DS 26319; empero, el Superintendente aprovechó de todo el tiempo previsto por la norma, para finalmente desestimar el recurso tras declinar su competencia; c) En el art. 7 de la LPA, se establece el procedimiento para que una autoridad delegue funciones a otra; en este caso, el único facultado para destituir a un funcionario de acuerdo a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo es el Ministro de Estado, la misma que surte efectos a partir de su publicación en un medio de prensa escrito y no así en un sitio web, como se efectuó; incumpliendo la norma indicada por ser éste un medio electrónico sin normar, incurriendo en nulidad por incompetencia, según el art. 35 inc. a) de la LPA; y, d) La Superintendencia del Servicio Civil, desestimo el recurso jerárquico desamparándolo del privilegio que le otorga el Estatuto del Funcionario Público, incurriendo en una grave irregularidad.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Roger Arsenio Uzquiano Alcoreza, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, autoridad recurrida, no asistió a la audiencia; sin embargo, su abogada y apoderada legal, presentó el informe que cursa a fs. 106 y vta.; y a su vez manifestó: i) Roger Arsenio Uzquiano Alcoreza, fue designado mediante RM 226/2006 de 29 de septiembre como Director General de Asuntos Administrativos y por RM 231/2006, se le delegó determinadas funciones, entre las que se encuentra designar y nombrar al personal del Ministerio; como también, decidir aspectos relacionados a contratos; ii) El art.4 inc. m) de la LPA, enuncia el principio de publicidad, que está limitado por la misma ley y otras, en concordancia con el art. 33.VII del mismo cuerpo normativo, referido a las modalidades válidas de comunicación; en ese sentido, la RM 231/06 divulgada en el sitio web, tiene validez legal; iii) La destitución del recurrente, responde a varias irregularidades advertidas, quien fue sujeto de diversos procesos administrativos, no solo por incumplimiento de funciones, sino también por daño económico al Ministerio, en la Unidad de Auditoria; además de estas causales, otros procesos sumarios y actos irregulares; iv) En cuanto a la calidad de aspirante a la carrera administrativa que el recurrente se arroga, a cuyo mérito estuviera protegido, mediante informe de 12 de enero de 2007 (que adjuntó), el encargado de la revisión de todos los procesos derivados a la Superintendencia del Servicio Civil para su incorporación, observó una serie de falencias en el proceso de incorporación y prueba de ello, es el memorial del recurso de amparo constitucional, que en el "punto 1" (sic), señala que desde el 5 de enero de 2003, desempeñaba la función de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos y según convocatoria pública de su cargo, que data del 16 de ese mes y año y su presentación al mismo, cuatro días después; es decir, ejercía el cargo antes de que sea convocado, razón que motivó su destitución; v) No se vulneró su derecho al debido proceso, fue sometido a varios procesos administrativos y conforme al art. 41 del EFP, el Director Administrativo del Ministerio de Hidrocarburos y Energía tenía potestad para destituirlo como funcionario provisorio, no sujeto a la carrera administrativa ni a los beneficios y atribuciones de un funcionario aspirante o de carrera administrativa; vi) Si en algún momento el recurrente tuvo calidad de aspirante, ésta quedó sin efecto luego de verificarse el incumplimiento del procedimiento contenido en las normas básicas; y, vii) La destitución, efectuada el 31 de enero de 2007, fue producto de una evaluación desde el 27 de septiembre de 2006, hasta el 30 de enero de 2007.

Por su parte, el recurrido Rodolfo Joaquín Illanes Alvarado, Superintendente General a.i. del Servicio Civil, presentó informe escrito que cursa de fs. 117 a 120 vta. y en audiencia, por intermedio de su abogado, añadió: 1) La Superintendencia del Servicio Civil, se vale del DS 26319, como instrumento jurídico fundamental para conocer las impugnaciones, como reglamento de recursos de revocatoria y jerárquico para la carrera administrativa, que en su art. 2, define quiénes son funcionarios de carrera; 2) La RA 039/2007, mencionada por el recurrente, denota que sí hubo pronunciamiento por parte de la Superintendencia del Servicio Civil, respecto a la calidad de funcionario de carrera administrativa del recurrente; por lo que, la competencia de la institución, se abre en función a dicha determinación; 3) Para ello, se requirió al Ministerio de Hidrocarburos y Energía la información y documentación complementaria adicional, que fue remitida a la Intendencia de Supervisión y Control de la Superintendencia, que emitió la opinión técnica, advirtiendo incumplimiento de las fases procedimentales y la omisión de aspectos esenciales que invalidaron el proceso de convocatoria pública y selección, afirmando la vulneración de transparencia y competitividad; en consecuencia, la Superintendencia se declaró incompetente y desestimó el recurso, porque el recurrente no revestía la calidad de funcionario de carrera; 4) La Intendencia de Supervisión y Control, emitió un dictamen relativo al proceso de incorporación del servidor público bajo modalidad continua, estableciendo que mediante nota MH/1517/DGAJ55 de 12 de abril de 2007, Roger Arsenio Uzquiano Alcoreza, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, señaló que, en los archivos no figura el documento por el que, el comité de selección de personal, definió la convocatoria antes que la metodología de evaluación.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal garantías, pronunció la Resolución 031/07 de 19 de noviembre de 2007, cursante de fs. 126 a 127 vta., por la que concedió el recurso, resolviendo anular las Resoluciones 39/2007 y 014/2007 y disponiendo que la Superintendencia del Servicio Civil dicte otras, con el debido fundamento legal y con la pertinencia que cada proceso merezca, en observancia del Estatuto del Funcionario Público y demás normas reglamentarias al respecto; con los siguientes fundamentos: 1) La Superintendencia del Servicio Civil, emitió dos Resoluciones; la 039/2007, referente al recurso jerárquico y la 014/2007 de 15 de mayo, posterior a la que resuelve desestimar el indicado recurso presentado por Hernán Tito Velásquez Ramírez, debido a que, del análisis realizado, se advirtieron irregularidades en el proceso bajo la modalidad de selección y por no cumplir con las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; por lo que, a momento de pronunciarse, el recurrente ya no era funcionario aspirante, sino irregular; 2) A su vez, la RA 014/2007, contiene similares fundamentos para determinar la no aprobación del proceso de selección de personal del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, "además de no incorporar a la carrera mediante la modalidad continua de convalidación de Proceso de Selección" (sic); y, 3) Esta actuación, atenta contra el derecho a la "seguridad jurídica" y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg; una resolución no puede sustentarse en los argumentos de otra, emitida con posterioridad a ella, en evidente lesión de principios y derechos fundamentales protegidos por la Ley Fundamental, así como por su art. 19, respecto al recurso de amparo constitucional, comprobándose la incursión de omisiones indebidas "al dictar Resoluciones citadas por la Superintendencia del Servicio Civil" (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente expediente, se recibió en el Tribunal Constitucional el 27 de noviembre de 2007; sin embargo, ante las renuncias de los Magistrados en diciembre de ese año, se paralizó la resolución de causas. Designadas las nuevas autoridades en este órgano de control constitucional, conforme al Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno dispuso el reinicio de los cómputos; en consecuencia, sorteada la causa el 10 de agosto de 2010, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se concluye lo siguiente:

II.1.  Según memorándum DGAA 006/03 de 3 de febrero de 2003, de acuerdo a la calificación y evaluación según convocatoria realizada, el recurrente fue designado para ejercer las funciones de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, con el ítem 27 (fs. 20).

II.2. Mediante memorándum DGAA 038/07 de 31 de enero de 2007, el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, argumentando la advertencia de una serie de anormalidades en el ejercicio de funciones y varios procesos sumarios contra el recurrente, se decidió retirarlo del cargo que desempeñaba en ese Ministerio (fs. 3).

II.3.  Por RM 231/06, el entonces Ministro de Hidrocarburos y Energía, delegó funciones administrativas de administración de personal y otras, referidas al área operativa de dicho Ministerio, a favor de Roger Arsenio Uzquiano Alcoreza, ahora recurrido (fs. 104 a 105).

II.4. Frente a la determinación descrita en la conclusión anterior, el 6 de febrero de 2007, Hernán Tito Velásquez Ramírez interpuso recurso de revocatoria, arguyendo que, no se respetó su condición de funcionario aspirante a la carrera administrativa y que el memorándum DGAA 038/07, fue emitido por una autoridad sin competencia, pues sólo el Ministro de Hidrocarburos y Energía puede decidir sobre la remoción de funciones del personal del Ministerio; enfatizando que, la autoridad recurrida, en virtud a la Resolución Ministerial por la que se le delegó funciones, únicamente tenía la facultad para suscribir el memorándum respectivo; sumándose además, que dicha Resolución no fue publicada en un medio de prensa de circulación nacional, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 7. IV y 35.I inc. a) de la LPA y 31 de la CPEabrg (fs. 45 a 46 del memorial que cursa de fs. 41 a 47).

II.5.  Según RA 039/2007 de 4 de mayo, el Superintendente General a.i. del Servicio Civil desestimó el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, por carecer de competencia en los términos establecidos por el inc. a) del art. 61 del EFP (fs. 15 a 18).

II.6.  La Intendente a.i. de Supervisión y Control, en el Dictamen 023/2007 de 24 de abril, a requerimiento de la Intendencia de Recursos Jerárquicos según "Comunicación Interna SSC/IRJ-115/2007 de 30 de marzo", derivó a la Intendencia de Supervisión y Control los antecedentes del recurso jerárquico planteado por Hernán Tito Velásquez Ramírez, para determinar si este funcionario tendría calidad de aspirante a la carrera administrativa. El indicado Dictamen, recomendó no aprobar el proceso administrativo de selección de personal realizado por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, convocatoria 005/2003 Jefe de Unidad 5, publicado el 16 de enero de 2003 y finalmente, no incorporar al recurrente a la carrera administrativa mediante la modalidad continua de convalidación de proceso de selección (fs. 27 a 30).

II.7.  Por RA 014/2007 de 15 de mayo, emitida por el Superintendente General a.i. del Servicio Civil, en términos semejantes al Dictamen 023/2007, se resolvió no aprobar el proceso administrativo de selección de personal al puesto convocado 005/2003 Jefe de Unidad 5; y por tanto, no incorporar a Hernán Tito Velásquez Ramírez a la carrera administrativa (fs. 23 a 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, denuncia la vulneración de sus derechos a la "seguridad jurídica" y a la defensa; y de la garantía al debido proceso; puntualizando que, ejerció funciones como Jefe de la Unidad de Recursos Humanos y Administrativos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía desde el 5 de enero de 2003; hasta que, de manera intempestiva, el 31 de enero de 2007, mediante memorándum DGAA 038/07, fue retirado de su cargo. Presentó recurso de revocatoria contra esta determinación, arguyendo que no se respetó su condición de aspirante a la carrera administrativa; que goza de los mismos derechos que un funcionario de carrera; y que el Director General de Asuntos Administrativos del indicado Ministerio, carecería de competencia para decidir su remoción, contraviniendo los arts. 7. IV y 35.I inc. a) de la LPA y 31 de la CPEabrg. Posteriormente, ante el silencio administrativo, interpuso recurso jerárquico, que fue desestimado por la Superintendencia del Servicio Civil, por declararse incompetente conforme a lo establecido en el art. 61 inc. a) del EFP; empero, aduce que, dicha Resolución se basó en el Dictamen 023/2007, que recomendó su no incorporación a la carrera administrativa, que a esa fecha no concluyó con un acto administrativo declarativo expreso; sino recién con la RA 014/2007, emitida por el Superintendente General a.i. del Servicio Civil. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial".

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política del Estado, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por los arts. 4.I y 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada"; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será "demandada (o)", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder", caso contrario "denegar" la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: "No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad".

III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria que hace posible la materialización de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o son amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que, este se activa cuando no existen otros medios o vías efectivas para otorgar la tutela solicitada.

Tal como se encuentra concebida la acción de amparo constitucional en el nuevo texto constitucional y acorde con la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tiene como única finalidad el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de todos los ciudadanos, que hayan sido restringidos o amenazados restringir por medio del poder estatal o por los particulares.

III.4. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad

         

Respecto a la naturaleza jurídica del recurso citado en el presente subtítulo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció en la SC 0407/2010-R de 28 de junio, que: "El recurso directo de nulidad está inserto en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE: 'Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley', como otro mecanismo de defensa de derechos fundamentales, su conocimiento y resolución al igual que la acción tutelar de amparo, corresponde al Tribunal Constitucional conforme al mandato del art. 202.12 de la CPE, concordante con los arts. 79 y ss. de la LTC, donde establece expresamente su procedencia y forma de tramitación señalando que: 'procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley'. Por otra parte, el art. 79.II de la mencionada Ley, señala que: 'También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado'.

Al respecto, este Tribunal cuando emitió la SC 0020/2004 de 4 de marzo, indicando que: '...el recurso directo de nulidad, para impugnar los actos o resoluciones de autoridades públicas, procede en dos supuestos jurídicos: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima para ello; lo que significa el ejercicio ilegítimo, por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocida a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de las mismas por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una jurisdicción o competencia inexistente en el ordenamiento jurídico'".

En consecuencia, este medio de impugnación establecido en los arts. 122 de la CPE, 79 y ss de la LTC, está dirigido a tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales que hubieren sido vulnerados a consecuencia de la actuación de una autoridad pública que usurpe funciones, cuando éstas no le estén legalmente conferidas y ejerza jurisdicción y competencia que no emane de la ley; supuestos en los que será procedente su activación, cuando se cuestione el supuesto precedente, como elemento del juez natural, vinculado con una garantía constitucional. Se colige entonces, que tiene por finalidad, declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución Política del Estado vigente y las leyes.

III.5. Ámbito de protección del recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad, procede ante la vulneración del debido proceso, vinculado con el elemento de competencia del juez natural; al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, puntualizó en la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, que: "…de acuerdo a las reglas del principio de interpretación de unidad constitucional, dentro del ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, el juez natural en su elemento competencia, para todos los supuestos descritos en el art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, tiene un mecanismo idóneo, inmediato, eficaz y especifico para su protección, que es precisamente el recurso directo de nulidad, constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero sólo en sus elementos de imparcialidad, independencia. En el marco de lo señalado, debe aclararse que de no asumirse esta postura, se estaría desconociendo la verdadera naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y se crearía confusión en las vías pertinentes para defender la garantía inserta en el art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE" (las negrillas son nuestras).

Bajo ese razonamiento y aclarado el ámbito de protección de derechos tutelables a través de la acción de amparo constitucional, la citada Sentencia refiere que la vía del recurso directo de nulidad, como mecanismo idóneo y eficaz para conocer problemáticas relativas a la competencia como elemento del juez natural, se activa luego de agotados los mecanismos establecidos por ley para el restablecimiento del debido proceso; enfatizando además, que: "…debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de Jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad". En el mismo sentido, se pronunció la SC 0407/2010-R de 28 de junio, entre otras.

III.6. Análisis del caso concreto

El 31 de enero de 2007, el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, actuando sin competencia y obviando que el recurrente, ahora accionante, pretendía acceder a la carrera administrativa, lo retiró intempestivamente de sus funciones como Jefe de la Unidad de Recursos Humanos y Administrativos del indicado Ministerio, arrogándose una facultad privativa de su máxima autoridad ejecutiva, al decidir sobre la remoción del personal. A modo de corroborar los precedentes hechos alegados, el accionante agrega que la RM 231/06, por la que se delegó determinadas atribuciones a la indicada autoridad demandada, no figura la denunciada de ilegal; finalmente, afirma que tampoco se la publicó en un medio de prensa de circulación nacional, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 7. IV y 35.I inc. a) de la LPA y 31 de la CPEabrg.

Los argumentos esgrimidos por el accionante, para justificar la activación de la jurisdicción constitucional con la interposición del entonces recurso, ahora acción de amparo, se circunscriben a una posible usurpación de funciones, que son susceptibles de consideración a través el recurso directo de nulidad, como medio idóneo para el restablecimiento de sus derechos presuntamente vulnerados, correspondiendo denegar la tutela solicitada en virtud a los Fundamentos Jurídicos III.3, III.4 y III.5 contenidos en la presente Sentencia.

En conformidad a todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido el entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional, no evaluó correctamente los antecedentes del proceso y las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 031/07 de 19 de noviembre de 2007, cursante de fs. 126 a 127 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, salvando los efectos emergentes de su concesión, bajo la aclaración de que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por encontrase en comisión.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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