SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1453/2010-R
Fecha: 04-Oct-2010
i)
Roger Arsenio Uzquiano Alcoreza, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, autoridad recurrida, no asistió a la audiencia; sin embargo, su abogada y apoderada legal, presentó el informe que cursa a fs. 106 y vta.; y a su vez manifestó: i) Roger Arsenio Uzquiano Alcoreza, fue designado mediante RM 226/2006 de 29 de septiembre como Director General de Asuntos Administrativos y por RM 231/2006, se le delegó determinadas funciones, entre las que se encuentra designar y nombrar al personal del Ministerio; como también, decidir aspectos relacionados a contratos; ii) El art.4 inc. m) de la LPA, enuncia el principio de publicidad, que está limitado por la misma ley y otras, en concordancia con el art. 33.VII del mismo cuerpo normativo, referido a las modalidades válidas de comunicación; en ese sentido, la RM 231/06 divulgada en el sitio web, tiene validez legal; iii) La destitución del recurrente, responde a varias irregularidades advertidas, quien fue sujeto de diversos procesos administrativos, no solo por incumplimiento de funciones, sino también por daño económico al Ministerio, en la Unidad de Auditoria; además de estas causales, otros procesos sumarios y actos irregulares; iv) En cuanto a la calidad de aspirante a la carrera administrativa que el recurrente se arroga, a cuyo mérito estuviera protegido, mediante informe de 12 de enero de 2007 (que adjuntó), el encargado de la revisión de todos los procesos derivados a la Superintendencia del Servicio Civil para su incorporación, observó una serie de falencias en el proceso de incorporación y prueba de ello, es el memorial del recurso de amparo constitucional, que en el "punto 1" (sic), señala que desde el 5 de enero de 2003, desempeñaba la función de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos y según convocatoria pública de su cargo, que data del 16 de ese mes y año y su presentación al mismo, cuatro días después; es decir, ejercía el cargo antes de que sea convocado, razón que motivó su destitución; v) No se vulneró su derecho al debido proceso, fue sometido a varios procesos administrativos y conforme al art. 41 del EFP, el Director Administrativo del Ministerio de Hidrocarburos y Energía tenía potestad para destituirlo como funcionario provisorio, no sujeto a la carrera administrativa ni a los beneficios y atribuciones de un funcionario aspirante o de carrera administrativa; vi) Si en algún momento el recurrente tuvo calidad de aspirante, ésta quedó sin efecto luego de verificarse el incumplimiento del procedimiento contenido en las normas básicas; y, vii) La destitución, efectuada el 31 de enero de 2007, fue producto de una evaluación desde el 27 de septiembre de 2006, hasta el 30 de enero de 2007.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional
- III.4. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero sólo en sus elementos de imparcialidad, independencia.
- la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de Jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR