SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1453/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1453/2010-R

Fecha: 04-Oct-2010

i)

Roger Arsenio Uzquiano Alcoreza, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, autoridad recurrida, no asistió a la audiencia; sin embargo, su abogada y apoderada legal, presentó el informe que cursa a fs. 106 y vta.; y a su vez manifestó: i) Roger Arsenio Uzquiano Alcoreza, fue designado mediante RM 226/2006 de 29 de septiembre como Director General de Asuntos Administrativos y por RM 231/2006, se le delegó determinadas funciones, entre las que se encuentra designar y nombrar al personal del Ministerio; como también, decidir aspectos relacionados a contratos; ii) El art.4 inc. m) de la LPA, enuncia el principio de publicidad, que está limitado por la misma ley y otras, en concordancia con el art. 33.VII del mismo cuerpo normativo, referido a las modalidades válidas de comunicación; en ese sentido, la RM 231/06 divulgada en el sitio web, tiene validez legal; iii) La destitución del recurrente, responde a varias irregularidades advertidas, quien fue sujeto de diversos procesos administrativos, no solo por incumplimiento de funciones, sino también por daño económico al Ministerio, en la Unidad de Auditoria; además de estas causales, otros procesos sumarios y actos irregulares; iv) En cuanto a la calidad de aspirante a la carrera administrativa que el recurrente se arroga, a cuyo mérito estuviera protegido, mediante informe de 12 de enero de 2007 (que adjuntó), el encargado de la revisión de todos los procesos derivados a la Superintendencia del Servicio Civil para su incorporación, observó una serie de falencias en el proceso de incorporación y prueba de ello, es el memorial del recurso de amparo constitucional, que en el "punto 1" (sic), señala que desde el 5 de enero de 2003, desempeñaba la función de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos y según convocatoria pública de su cargo, que data del 16 de ese mes y año y su presentación al mismo, cuatro días después; es decir, ejercía el cargo antes de que sea convocado, razón que motivó su destitución; v) No se vulneró su derecho al debido proceso, fue sometido a varios procesos administrativos y conforme al art. 41 del EFP, el Director Administrativo del Ministerio de Hidrocarburos y Energía tenía potestad para destituirlo como funcionario provisorio, no sujeto a la carrera administrativa ni a los beneficios y atribuciones de un funcionario aspirante o de carrera administrativa; vi) Si en algún momento el recurrente tuvo calidad de aspirante, ésta quedó sin efecto luego de verificarse el incumplimiento del procedimiento contenido en las normas básicas; y, vii) La destitución, efectuada el 31 de enero de 2007, fue producto de una evaluación desde el 27 de septiembre de 2006, hasta el 30 de enero de 2007.