SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1455/2010-R
Fecha: 04-Oct-2010
1)
María Claret Toro Fernández, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante informe cursante de fs. 43 a 44 vta., refirió: 1) Mediante memorial de fs. 163 a 164 (del expediente original), la recurrente solicitó apertura de plazo probatorio a efectos de que se reciba la declaración de cinco testigos que supuestamente por motivos de trabajo, no se presentaron en primera instancia, solicitud rechazada por proveído de 22 de mayo, indicando que no corresponde al tipo de recurso planteado, fundando su providencia en el art. 233 del CPC; 2) Los testigos ofrecidos en primera instancia fueron admitidos, señalándose audiencia donde únicamente se presentaron dos, sin justificar la ausencia de los demás; 3) Para quienes se pidió apertura de periodo probatorio en apelación, no son los mismos ofrecidos en primera instancia a excepción de uno, sobre quien no presentó justificativo alguno de su inasistencia en primera instancia, en este caso no se puede hablar de la aplicación del art. 233.II del CPC; 4) El recurso de apelación debe circunscribirse a los puntos que fueron recurridos de conformidad al art. 236 del CPC, siendo obligación del juez el evitar se presenten otros nuevos o se introduzcan medios dilatorios que tienden a distorsionar el contenido del mismo; 5) La apertura de plazo probatorio, así como la presentación de nuevos testigos, no tenia relación con el tipo de recurso interpuesto; 6) El proceso interdicto por su inmediatez, es de tramitación acelerada, especial y breve, siendo el juez responsable, tanto en primera instancia como en apelación, de que el proceso no sea dilatado por situaciones, que además de estar fuera de derecho, puedan ser utilizadas por las partes con dicho fin; 7) El recurso de apelación estaba destinado a realizar una valoración de la prueba recibida por el Juez a quo y de haber admitido apertura de plazo probatorio se habría ocasionado una dilación innecesaria, “puesto que no habría estado relacionada a los fundamentos planteados, vulnerando el principio de celeridad” (sic); y, 8) La falta de recepción de las declaraciones testifícales, no la deja a la recurrente en estado de indefensión, no vulnera el debido proceso ni “la seguridad jurídica”, por lo que solicitó se declare improcedente el mismo.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- III.3.2.Sobre la “seguridad jurídica”
- III.4. Análisis del caso concreto
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”
- APROBAR