SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1455/2010-R
Fecha: 04-Oct-2010
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, la accionante, notificada con la Sentencia 26 de 2 de abril de 2007, recurrió en apelación, habiéndose radicado el proceso ante el Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Chuquisaca; apersonándose presentó memorial, ofreció prueba y solicitó apertura de término probatorio que le fue negado en el sentido de no corresponder al tipo de recurso; al respecto, es necesario recordar, que en materia procesal civil, domina la idea de que, la segunda instancia es sólo un modo de revisión y no una renovación plena del debate, son prohibidas conforme la tradición romana las nuevas demandas jus Novorum, pero también son restringidas las excepciones y las pruebas. En nuestro ordenamiento jurídico, esta solución se subraya con un conjunto de elementos particulares que efectivizan la segunda instancia.
Por otra parte, también debemos mencionar algunas otras consideraciones existentes al respecto: Primero la situación evidente de la apelación en la cual la segunda instancia se decide con lo material de la instancia anterior, no admitiéndose ni siquiera nuevos documentos, siendo esta institución característica del derecho de Indias. Segundo, debe subrayarse la terminante exclusión de las nuevas demandas, por tal se entiende la proposición de nuevas peticiones no contenidas en la demanda inicial “Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil”.
Al respecto nuestra legislación, en el recurso de apelación en el efecto suspensivo de conformidad al art. 232 del CPC, una vez radicado el proceso ante el juez o tribunal que deba conocer y resolver el recurso interpuesto las partes tienen varias facultades entre ellas presentar nuevos documentos, pedir apertura de plazo probatorio y finalmente observar el efecto de la apelación.
Así, el art. 248 del CPC, establece que, en caso de que la apelación se trate de sentencia definitiva y la misma sea concedida en el efecto devolutivo, corresponde al órgano de apelación dar el trámite correspondiente al efecto suspensivo y no al devolutivo; es decir, que se puede alegar hechos nuevos, ocurridos después de transcurrida la oportunidad de ofrecer pruebas en primera instancia y la apertura de prueba en segunda instancia y finalmente, resolver el proceso en el plazo de treinta días y no en seis días; el objeto de esta norma, es dar un trato igualitario a todas las apelaciones de sentencia, para que de esta forma el juez o tribunal superior en grado, tenga todos los elementos a objeto de realizar una mejor valoración de los hechos y del derecho en segunda instancia, aspectos que fueron valorados correctamente por el Tribunal de garantías; en ese sentido, la SC 1653/2004-R de 11 de octubre, dispuso:“…el art. 248 del CPC, ha previsto la norma que regula la tramitación del recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada en aquellos supuestos en los que la decisión impugnada es una Sentencia pronunciada en los procesos ejecutivos, concursales, sumarios y sumarísimos; la norma de referencia textualmente dispone lo siguiente: ´Las apelaciones de la sentencia, en el efecto devolutivo se tramitarán en la forma prevista en el capítulo anterior´".
Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa supuestamente vulnerado la SC 0586/2010-R de 12 de julio, ha señalado: “…La jurisprudencia constitucional respecto al derecho a la defensa señala que: no obstante, de ser un instituto integrante de la garantía del debido proceso, este estaba consagrado autónomamente en el art. 16.II de la CPEabrg, ahora consagrado por los arts. 115.II y 119.II de la CPE; precepto que desde el punto de vista teleológico ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- III.3.2.Sobre la “seguridad jurídica”
- III.4. Análisis del caso concreto
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”
- APROBAR