SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1469/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1469/2010-R

Fecha: 04-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 13 de julio de 2007, cursante de fs. 12 a 14 vta., el recurrente manifiesta que después de cesar como Alcalde Municipal de Santivañez como emergencia del voto constructivo de censura emitido el 17 de febrero de 2006, por el Concejo Municipal de ese Municipio, mediante nota de 29 de diciembre del mismo año, solicitó al Presidente del Consejo Municipal, ahora recurrido, en aplicación del art. 51.11 de la Ley de Municipalidades (LM), su reincorporación al cargo de Concejal titular; cargo al que accedió como emergencia de las elecciones municipales de 2004, reiterando su pedido a través de los memoriales de 29 y 30 de enero de 2007, sin recibir ninguna respuesta, por lo que habiendo vencido el plazo para que se emita un pronunciamiento, el 10 de abril del mismo año, por carta notariada pidió que se pronuncie sobre su solicitud de reincorporación. Es así que el 18 de abril del referido año, el Concejo Municipal le cursó respuesta en sentido de que cumpla con lo dispuesto en la sesión ordinaria de 14 de febrero de 2007, sin aceptar ni rechazar su pedido, por lo que nuevamente el 23 de mayo del mismo año, insistió con una respuesta sin resultado alguno, motivando que el 15 de junio de 2007, interpusiera un recurso de amparo constitucional contra los miembros del Concejo Municipal de Santivañez, demando respuesta inmediata a su solicitud de reincorporación al cargo de Concejal, que fue resuelto mediante Resolución de 22 del indicado mes y año, emitida por el Juez de Partido y de Sentencia de las provincias Arque, Bolívar y Capinota, constituido en Juez de garantías, a través de la cual se denegó la tutela solicitada, con el argumento de haberse dado respuesta oportuna conforme a las literales acompañadas por la parte recurrida.

Cumpliendo con la exigencia del Concejo Municipal, adjuntó su declaración jurada de bienes, efectuada ante la Contraloría General de la República, el 25 de junio de 2007, y nuevamente presentó carta notariada con la finalidad de que se proceda a su reincorporación, pero no obstante que el 27 del indicado mes y año, hubo sesión del Concejo Municipal, no fue tratada su solicitud, por lo que el 5 de julio de 2007, el notario de Fe Pública se constituyó en la Alcaldía y verificó que no existe respuesta  de las referidas notas ni en el domicilio, ni en el tablero de ese ente.

La falta de respuesta a sus reiteradas notas de pedido de reincorporación como Concejal titular vulnera las previsiones contenidas en el art. 51.11 de la LM, que establece que el Alcalde removido reasumirá sus funciones de Concejal durante el resto del periodo municipal y consiguientemente el derecho de petición. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 39, num. 5) de la LM, es facultad privativa del Presidente del Concejo Municipal, habilitar y convocar a los concejales y toda vez que cumplió con todas las formalidades exigidas por la ley y por dicho ente deliberante, no corresponde otra cosa que no sea su habilitación como Concejal Titular y la falta de respuesta genera el desconocimiento a las leyes y normas, suprimiendo y restringiendo su derecho de acceder al cargo de Concejal.