SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1469/2010-R
Fecha: 04-Oct-2010
III.4. El caso de autos
Por otra parte, de la documentación presentada por la autoridad demandada, se tiene que el 4 de julio de 2007, el Asesor Legal del Concejo Municipal de Santivañez, por informe dirigido al Presidente del Concejo Municipal, manifestó que corresponde reincorporar al ahora accionante, al ejercicio de su cargo de Concejal y a efectos del cumplimiento del art. 31.II de la LM y que en consecuencia se debe comunicar de esa situación a la Concejala suplente. Posteriormente, mediante carta de 11 de julio de 2007, se hizo conocer a la Concejala suplente, sobre la reincorporación del Concejal titular y paralelamente, la autoridad recurrida hizo entrega de la carta de respuesta en Secretaría del Concejo Municipal en la misma fecha, (11 de julio de 2007), comunicándole al accionante que se dio aviso a la Concejala suplente para que haga entrega de los asuntos a su cargo que estuviesen pendientes, y que una vez cumplida dicha formalidad, sería convocado de inmediato a las sesiones futuras.
De la prueba que cursa en obrados se colige que la nueva solicitud de reincorporación que presentó el accionante ante el Concejo Municipal, adjuntando su declaración jurada de bienes y rentas, fue debida y oportunamente respondida por el ente deliberante, pues si se toma en cuenta que las sesiones ordinarias, según dispone el art. 67 del Reglamento del Concejo Municipal de Santivañez, se realizan los días miércoles de cada semana y la nota presentada el 26 de junio de 2007, fue derivada para su análisis y opinión legal del Asesor Legal, quien emitió informe el 4 de julio del referido año, recomendando la reincorporación del Concejal solicitante, para finalmente plasmar la respuesta en la nota de 11 del mismo mes y año, se tiene que fue respondida dentro de un plazo razonable, pues entre la presentación de la solicitud y la respuesta transcurrieron menos de diez días hábiles; actuación que denota que no fue vulnerado el derecho de petición del accionante, tomando en cuenta que la respuesta fue emitida dentro de un plazo razonable, luego de haberse recabado el informe legal correspondiente, es decir que el accionante, sin esperar un tiempo razonable para que el Concejo Municipal considere su nota y recabe la información necesaria, el 5 de julio de 2007, se apersonó al Concejo Municipal con la intervención de Notario de Fe Pública, verificando que en las vitrinas y tableros del Concejo Municipal, no se encontraba la respuesta a su solicitud; sin embargo, no se apersonó a Secretaría para averiguar el curso de su solicitud, habiéndose apresurado en interponer la presente acción tutelar.
Finalmente, cabe aclarar que, si bien el accionante interpuso anteriormente un recurso de amparo constitucional contra el Presidente y los Concejales del Consejo Municipal de Santivañez, reclamando la falta de respuesta a anteriores solicitudes que presentó para ser restituido al cargo de concejal, el cual fue denegado, por no haberse advertido la vulneración del derecho de petición; sin embargo el segundo recurso que ahora se analiza, fue emergente de la supuesta falta de respuesta a su nueva solicitud, a nuevas notas que presentó con posterioridad, por lo que no se advierte que exista identidad plena entre ambos recursos.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Naturaleza jurídica y alcance del derecho de petición
- Fragmento 18
- III.4. El caso de autos
- REVOCAR