SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1478/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1478/2010-R

Fecha: 04-Oct-2010

el Municipio en lugar de seguir el procedimiento que correspondía, respondió de la misma forma, efectivizando varias sanciones contra las vendedoras en forma directa, sin seguir el procedimiento, lo que implica que la parte demandada asumió medidas de hecho en forma directa desconociendo y prescindiendo de las instancias legales y administrativas que su propio ordenamiento jurídico le impone, actuando con abuso del poder que detentaban como ente administrador frente a las agraviadas en su calidad de concesionarias de los puestos de venta, siendo esas acciones de directa gravedad por el daño que ocasionaron

En segundo lugar, si bien se advierte que las accionantes realizaron algunas actuaciones en forma directa al desclausurar sus puestos de venta y trasladarlos de un lugar a otro, pese a que existía la prohibición de la Alcaldía, no es menos evidente, que el Municipio en lugar de seguir el procedimiento que correspondía, respondió de la misma forma, efectivizando varias sanciones contra las vendedoras en forma directa, sin seguir el procedimiento, lo que implica que la parte demandada asumió medidas de hecho en forma directa desconociendo y prescindiendo de las instancias legales y administrativas que su propio ordenamiento jurídico le impone, actuando con abuso del poder que detentaban como ente administrador frente a las agraviadas en su calidad de concesionarias de los puestos de venta, siendo esas acciones de directa gravedad por el daño que ocasionaron.  Por las razones anotadas, se justifica el análisis de fondo de la problemática planteada, prescindido de la subsidiariedad que podría haberse aplicado en el presente caso. Correspondiendo en consecuencia ingresar a dilucidar esa problemática” (las negrillas nos corresponden).

Finalmente, la citada Sentencia Constitucional concluyó indicando que: “…al constatarse que el demandado inaplicó el procedimiento que correspondía en la administración de las casetas de las accionantes, efectuando en forma directa la clausura y traslado de sus puestos que constituían el único medio de ingreso de las accionantes y sus dependientes, vulneró el derecho al trabajo de éstas, consagrado en el art. 46 de la CPE que establece que toda persona tienen derecho al trabajo digno que le asegure para sí y su familia una existencia digna, disponiendo además que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas, por su parte la norma consagrada en el art. 47 de la Ley Fundamental dispone que toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo, correspondiendo en consecuencia otorgarse la tutela solicitada, con la aclaración de que la misma es provisional, mientras el Municipio determine lo que corresponda, definiendo la situación de las accionantes resguardando y garantizando su actividad comercial, adecuando para ello su accionar al cumplimiento de las normas y procedimientos administrativos”.

En consecuencia, es a todas luces evidente, que se ha lesionado el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, y como lógica consecuencia el derecho al trabajo de la accionante, no siendo justificativo su supuesta “mala vecindad” o “el acto reñido” como indican los carteles puestos por el Municipio, para obviar los procedimientos a los que como funcionarios y autoridades están sometidos.