SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1496/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1496/2010-R

Fecha: 06-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1496/2010-R

Sucre, 6 de octubre de 2010

Expediente:                  2007-17153-35-RAC

Distrito:                         Santa Cruz

Magistrado Relator:      Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución de 5 de diciembre de 2007, cursante de fs. 66 a 70, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Samaipata, de la provincia Florida, del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Aquilina Nota Rojas contra Juan Peña Saavedra, Juez Agrario de la provincia Florida; y Arcidio Montaño Muñoz,  alegando la vulneración de sus derechos a la propiedad y a la defensa, citando al efecto los arts. 7 inc. i) y 16.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2007, cursante de fs. 46 a 47 vta., la recurrente sostiene lo siguiente:

Es propietaria y legítima poseedora de dos parcelas de terreno denominadas "San Juan del Chaco" ubicadas en el Cantón de San Juan del Chaco, Provincia Vallegrande, que las hubo por herencia de su padre Miguel Nota; sin embargo, el Juez Agrario de Samaipata, dentro del proceso interdicto de retener la posesión deducido en su contra por Arcidio Montaño Muñoz, lesionó su derecho propietario y el derecho a la defensa por cuanto:

a) Formuló demanda reconvencional sobre mejor derecho de propiedad, amparada en los arts. 80 y 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); empero, el juez recurrido, saliéndose del marco legal y actuando con un "criterio totalitario,  arbitrario o egocentrista" (sic) rechazó su demanda reconvencional, aprovechando que en los proceso agrarios no son admisibles los recursos de apelación contra los autos interlocutorios o definitivos y sólo procede recurso de nulidad o casación contra las sentencias, conforme al art. 87 de la LSNRA.

b) Opuso excepciones de litis pendencia y conciliación por existir el antecedente de un proceso de saneamiento simple en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), departamental, ante cuya institución las partes suscribieron una acta de conciliación, sometiéndose al resultado y resolución de dicho proceso; empero, el Juez recurrido, en "forma torpe o mal intencionada" rechazó las excepciones aprovechando la situación de no existir recurso de apelación contra dichas determinaciones.

c) Posteriormente el Juez recurrido realizó audiencia sin su presencia, llevó a cabo una inspección ocular "entre gallos y media noche" (sic), desconociendo el principio de oralidad, inmediación y presencia de las partes que establecen los arts. 76 y 82 de la Ley LSNRA, sin tramitarse la rebeldía conforme establece el art. 68 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

d) Con la Sentencia fue notificado mediante cedulón, no obstante que la Sentencia es una pieza fundamental en un proceso y no se trata de un decreto de mero trámite y, por ende, debe ser realizada en forma personal o por cédula en su domicilio real, pero nunca mediante cedulón en la Secretaría del Juzgado, siendo curioso que con la conminatoria al pago de costas se hubiere ordenado su notificación mediante comisión instruida en su domicilio real de San Juan del Chaco.

e) En aplicación de los principios de especialidad y servicio a la sociedad que sustenta el art. 76 de la Ley LSNRA, los jueces agrarios no tienen facultades jurisdiccionales ni fuerza coercitiva para calificar y ejecutar costas procesales, porque la administración de la justicia agraria es especial y de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo, por lo que al calificar y ejecutar el pago de costas procesales usurpó funciones, obrando sin jurisdicción ni competencia, en flagrante violación de los arts. 31  de la CPEabrg. y 30 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), "situación que amerita y viabiliza" el recurso de amparo constitucional como el único medio para frenar tales atropellos, al no estar permitido el recurso de apelación en materia agraria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la propiedad y a la defensa, citando al efecto los arts. 7 inc. i) y 16.II de la CPEabrog.

I.1.3. Autoridad y persona recurridas y petitorio

De acuerdo a lo señalado, plantea recurso de amparo constitucional contra Juan Peña Saavedra, Juez Agrario de la Provincia Florida del referido Distrito Judicial y Arcidio Montaño Muñoz,  solicitando: 1) Se declare la procedencia del recurso; 2) Se concedan garantías constitucionales en su derecho propietario; 3) Se ordene la notificación legal con la sentencia agraria; y 4) Se deje sin efecto la orden de pago de costas procesales, embargos y remates al no ser admisibles en materia agraria y constituir usurpación de funciones.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Cursa de fs. 61 a 65 el acta de audiencia pública realizada el 5 de diciembre de 2007, en la que estuvieron presentes la recurrente y los recurridos, suscitándose los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Se dio lectura al memorial del recurso que fue ratificado in extenso por el abogado de la recurrente, añadiendo: i) Simplemente han pedido la citación de Arcidio Montaño por estar inmerso en el interdicto de Retener la posesión; ii) Los trámites de saneamiento tienen preferencia y los jueces agrarios no tienen la facultad de conocer ningún otro proceso agrario si no hubieren sido sometidos al saneamiento; iii) No existe recurso de apelación en materia agraria, sólo recurso de nulidad y aclaró que no hizo uso de una "demanda incidental" cuando fue notificada con las costas, porque la sentencia estaba ejecutoriada y en materia agraria no hay recurso de apelación sino sólo nulidad que es contra la sentencia, entonces se han agotado todos los recurso ante el Juez Agrario.

I.2.2. Informe de la autoridad y persona recurridas

Se dio lectura al informe del Juez recurrido, Juan Peña Saavedra, cursante de fs. 57 a 60 vta., en el que señaló:

a)   Uno de los principios que caracteriza el proceso agrario es la celeridad establecido en el art. 76 de la Ley LSNRA, y en base al mismo el proceso  tiene una duración máxima de veinticinco días. 

b)   La demanda reconvencional presentada por Aquilina Nota Rojas no cumplía con los requisitos establecidos en los arts. 327 y 348 del CPC, en concordancia con el art. 79.II de la Ley LSNRA; además, la demanda principal era una acción de interdicto de retener la posesión y la reconvención una acción de mejor derecho de propiedad, es decir que ambas no tienen conexitud formal y material.

c)   Las excepciones planteadas de litispendencia y conciliación fueron declaradas improbadas por no cumplir con los requisitos del art. 340 del CPC, ya que las pruebas documentales presentadas por la demandante consistían en:            1. Intimación a Arcidio Montaño expedida por el INRA en fotocopia simple y 2. Acta de audiencia informativa y no así los testimonios exigidos por el art. 340 del CPC.

d)   Ambas partes estaban notificadas con la realización de las audiencias y la inspección ocular y no pueden suspenderse por ningún motivo; además, el art. 57 del CPC, establece los deberes procesales de las partes, quienes se deben ante todo lealtad, y al no asistir a la audiencia de inspección donde tiene el derecho a ser escuchada, la recurrente demostró su falta de lealtad y respeto a la parte contraria.

e)   La recurrente fue notificada en el domicilio fijado en su primero escrito, o sea en su contestación, es decir en la secretaría del juzgado, no existiendo nulidad y/o violación de la norma procedimental.

f)   De acuerdo al informe expedido por el Secretario del Juzgado, ambas partes fueron notificadas con la Sentencia, sin que ninguno de los litigantes hubiera hecho uso del recurso de casación o nulidad dentro del término de ley.

g)   Posteriormente fue notificado por comisión, con la aprobación de las costas procesales y luego con la resolución que le otorga las fotocopias solicitadas en forma personal, pero no realizó observación alguna y/o reclamo respecto a las supuestas anormalidades procesales, pese a que tenía la vía expedida para incidentar, plantear recurso de reposición y/o casación.

h)   Cuando la recurrente presentó certificación de la resolución instructoria, por la cual el INRA instruyó el proceso saneamiento, la causa ya estaba concluyendo; dado que la misma tenía relación procesal establecida con la admisión de la contestación el 25 de enero de 2007, no pudiendo ser modificada ni por una ley.

i)    El proceso de saneamiento es el que definirá su derecho propietario, este derecho es principal con relación al de posesión, que es uno de los elementos del derecho de propiedad, el cual no se le está privando.

j)   En materia agraria es el Juez de primera instancia que tiene competencia para conocer acciones reales de conformidad al art. 39 de la Ley LSNRA, modificada por la Ley de Reconducción a la Reforma Agraria, que señala que los jueces agrarios tienen competencia para conocer acciones personales, reales y mixtas.

k)   La demanda de amparo constitucional es confusa y contradictoria y no se ajusta a los requisitos que debe contener el recurso; pues el recurso que corresponde a la usurpación de funciones es el definido en el art. 79 de la LTC

l)    El art. 96 de la LTC hace referencia a los supuestos en los que no es posible presentar el recurso de amparo constitucional, y la jurisprudencia ha establecido que se deben cumplir con los requisitos previstos en el art. 97 de la LTC y su incumplimiento determina que no se pueda ingresar al fondo, siendo otro requisito acompañar la prueba de la pretensión en fotocopias legalizadas.

m)  El amparo constitucional sólo puede ser utilizado, cuando han sido agotados los medios que la ley franquea para la defensa y resguardo de los derechos fundamentales de los personas.

n)   La recurrente fue notificada con la sentencia el 13 de marzo de 2007, y a la fecha de presentación del recurso han transcurrido más de ocho meses y dieciséis días.

Por lo expuesto, señala que al no haberse agotado las instancias ordinarias previstas en la ley, se debe aplicar el principio de subsidiariedad y declarar la improcedencia del recurso, con la imposición de costas.

En audiencia, el abogado del recurrido Arcidio Montaño Muñoz,  señaló:

1)  El nombre de su defendido sólo aparece en el título o carátula del expediente y todas las supuestas infracciones que se mencionan en el recurso se dirigen al Juez Agrario y no se argumenta que su defendido hubiera cometido violación de algún derecho constitucional, por tanto, carece de legitimidad, por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso, con costas y multas.

2)  Con relación a los argumentos de fondo del recurso, es evidente que se ha rechazado la reconvención, porque no deriva de la misma relación procesal de la demanda principal, y contra el rechazo no se presentó ningún recurso, por tanto, el mismo está ejecutoriado.  Con relación al rechazo de las excepciones de litis pendencia y conciliación, no se presentó la resolución del inicio efectivo del proceso de saneamiento, sino otro tipo de documentación.

3)  La recurrente ha sido notificada legalmente con la audiencia de inspección y era su deber estar presente en la misma; y con relación en la Sentencia, ésta fue notificada legalmente, constando en obrados una notificación en el domicilio señalado, como lo establece el art. 137.II del CPC, y en caso de existir una diligencia mal efectuada, debió demandar en la vía incidental la nulidad de notificación, como lo establece la SC 0212/2005-R de 11 de marzo, debió interponer recurso de reposición.

4)  En cuanto a la usurpación de funciones, el Juez tiene que ejecutar y hacer cumplir la sentencia, como lo dice el art. 514 y 517 del CPC, habiendo sido notificada la recurrente personalmente dentro del proceso agrario con la planilla de costas, sin efectuar reclamación alguna desde la fecha de notificación, es decir, desde el 28 de marzo de 2007, y a la fecha en que presenta el recurso han transcurrido más de ocho meses, es decir, fuera del plazo de seis meses.

Por lo expuesto, solicitaron que el recurso sea denegado y se condene a costas y multas procesales.

I.2.3. Resolución

Por Sentencia de 5 de diciembre de 2007, el Juez de Partido y de Sentencia de  Samaipata de la provincia Florida, cursante de fs. 66 a 70, declaró improcedente el recurso, con los siguientes argumentos:

i)   Al no haberse admitido la demanda reconvencional y "de la litis pendencia", la recurrente debió presentar recurso de reposición, establecido en el art. 85 de la Ley LSNRA ante el mismo Juez Agrario.

ii)  En cuanto a que no fue notificada legalmente con la Sentencia, debió formular recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario, en aplicación del art. 87 de la Ley LSNRA, al no haber actuado en esa forma ni agotado los recursos y los medios ordinarios que la ley franquea, bajo el principio de subsidiariedad debe declararse improcedente el recurso, conforme lo han sostenido las SSCC 212/2005-R, 1503/2004-R y 1343/2004-R.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Con la designación de las nuevas autoridades y reinicio de las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la causa el 17 de agosto de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

 

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  El 30 de noviembre de 2006, Arcidio Montaño Muñoz presentó demanda de Interdicto de retener la posesión, sobre el inmueble ubicado en la Comunidad San Juan del Chaco de la Provincia Vallegrande  contra Aquilina Nota Rojas y Blanca Gonzáles Nota (fs. 1 a 3); demanda que fue admitida por Auto de 2 de enero de 2007 pronunciado por Juan Peña Saavedra, Juez Agrario de Samaipata (fs. 5).

II.2.  Por memorial presentado el 25 de enero de 2007, Aquilina Nota Rojas y Blanca Gonzáles Nota, contestaron la demanda, presentaron excepciones de litispendencia y conciliación, así como demanda reconvencional, señalando domicilio real en el lugar de San Julián del Chaco y procesal en la "Secretaria de su Juzgado"  (fs. 24 a 25).

II.3.  Mediante Auto de 30 de enero de 2007, el Juez Agrario de Samaipata, tuvo por contestada la demanda, no admitió la demanda reconvencional y se fijó audiencia para el 6 de febrero de 2007 (fs. 26 y vta.).

II.4.  En la audiencia de 6 de febrero de 2007, el Juez demandado declaró improbadas las excepciones de litispendencia y conciliación por no cumplir con los requisitos para su admisión; en la misma audiencia el abogado de la accionante formuló recurso de reposición al amparo del art. 85 de la Ley LSNRA, resolviendo el Juez confirmar la resolución impugnada (fs. 32 a 33).

II.5.  Por Sentencia 01/2007 de 13 de marzo de 2007 declaró probada la demanda de interdicto de retener la posesión, con costas (fs. 29 a 40 vta.). Resolución que fue notificada a la actual recurrente en el domicilio procesal señalado en el primer escrito, la Secretaría del Juzgado (fs. 42).

II.6.  Efectuada la liquidación de la planilla de costas por el Secretario del Juzgado Agrario de Samaipata (fs. 43), el Juez dispuso que la misma fuera puesta en conocimiento de las partes por Decreto de 28 de marzo de 2007 (fs. 43 vta.), con el que fue notificada la recurrente en forma personal el mismo día (fs. 44 vta.) y por Decreto de 4 de abril de 2007, la planilla fue aprobada por el Juez demandado, disponiendo que en el término de tres días las demandadas paguen el total de las costas (fs. 45).

                        III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, denuncia que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho a la propiedad y a la defensa, por cuanto: a) Rechazó su demanda reconvencional y las excepciones de litispendencia y conciliación que presentó al contestar la demanda; b) Realizó una audiencia sin su presencia, desconociendo los principios de oralidad, inmediación y presencia de las partes, sin tramitarse su rebeldía; c) La Sentencia fue notificada mediante cedulón en Secretaría del Juzgado, cuando dicha notificación debe ser realizada en forma personal o por cédula en su domicilio real; y, d) Al calificar y ejecutar las costas procesales obró sin jurisdicción ni competencia, violando los arts. 31 de la CPEabrg y 30 de la LOJabrg. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.

III.1.Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

           Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de amparo constitucional en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

           En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la                  SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplio.

          En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

          Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.

 

III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales

          

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: "La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…", luego en el parágrafo IV añade que: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…".

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como "recurrente", y contra quien se dirige lo denomina parte "recurrida"; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: "La resolución concederá o denegará el amparo…".

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante", y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado (a)". De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar "improcedente" el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, "denegar" la tutela solicitada con la aclaración de que: "no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada", dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

III.3. El amparo constitucional, el principio de subsidiariedad y el plazo de     caducidad

Al igual que el hábeas corpus, la Constitución abrogada concebía al amparo constitucional como un recurso, y así se denomina también en la Ley del Tribunal Constitucional, en tanto que la Constitución vigente utiliza la denominación de acción de amparo constitucional, entendiéndola como el derecho que tiene la persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a actos ilegales provenientes de funcionarios públicos o de particulares.

El amparo constitucional también está integrado por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y su posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que existe un derecho o garantía presuntamente vulnerada y una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se lleva adelante el amparo, y un juez o tribunal que lo resuelve.

 

Además de la concepción del amparo constitucional como acción -derecho- y proceso, también se configura como un medio jurisdiccional para la defensa de derechos y garantías y, en ese sentido, debe ser entendida como una garantía prevista a favor de las personas para la defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.  De ahí se explica, precisamente, la denominación otorgada por la Constitución Política del Estado, que en el Capítulo II, Título IV del Libro Segundo, hace referencia a las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa, encontrándose dentro de estas últimas el amparo constitucional.

La actual acción de amparo constitucional mantiene la configuración procesal prevista en la Constitución abrogada, aunque con algunas modificaciones no sustanciales, como la precisión relativa a la procedencia de la acción contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, persona individual o colectiva.  Esta acción comparte muchas de las características de la acción de libertad: sumariedad y el carácter inmediato de la protección, al consignarse un procedimiento rápido, sencillo y con escasos ritualismos, así como la generalidad, que implica que la acción puede ser presentada sin excepción contra los servidores públicos y particulares.

En la Constitución vigente se mantienen los principios que configuran el amparo constitucional: la subsidiariedad y la inmediatez.  Por el primero, la acción de amparo constitucional sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley, apareciendo esta acción como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía, es así, que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.

En otras palabras, el recurso de amparo no puede reemplazar a los medios o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación     de los derechos supuestamente vulnerados; sin embargo, el art. 129 de la CPE, al igual que el art. 19 de la CPEabrg hace referencia al principio de inmediatez, cuando señala que la acción de amparo se interpondrá "siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías"; ello significa que la acción de amparo constitucional busca proteger de manera oportuna el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela.

De acuerdo a lo anotado, en virtud del principio de subsidiariedad, el     amparo constitucional no procede cuando existen otros mecanismos para la protección del derecho o garantía supuestamente lesionado.  En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0648/2007-R, 0657/2010-R, 0692/2010-R,

entre otras, ha reiterado las subreglas contenidas en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre: "…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y; b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución".

Por otra parte, que en la Constitución vigente se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional,  plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho a acudir a la justicia constitucional, plazo que está presente en otras legislaciones como la española (art. 42 y 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de España), la mexicana (arts. 21, 22, 217 y 218 de la Ley de Amparo), la costarricense (art. 35 de la Ley de Jurisdicción Constitucional), la peruana (art. 37 de la Ley de Hábeas Corpus y amparo) y la colombiana (Decreto 25921 y Sentencia T-305-03 de la Corte Constitucional de Colombia).

Cabe recalcar que dicho plazo ya fue adoptado por el Tribunal Constitucional en las SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, en la que se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recurso o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R de 29 de abril); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto:"…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…".

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la denegatoria de la acción de amparo constitucional. Entendimiento que ha sido asumido en las SSCC 0437/2010-R, 0579/2010-R, entre otras.

III.4  El recurso directo de nulidad y el amparo constitucional

Este Tribunal, en la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, ha precisado los supuestos en que procede el recurso directo de nulidad y aquéllos en los que se activa la acción del amparo constitucional, señalando que ésta resguarda el derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solo en sus componentes imparcialidad e independencia; señalando expresamente que:"…la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de Jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad" (las negrillas son nuestras).

Sobre la base de dichas consideraciones, la SC 099/2010-R moduló la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional a partir de la          SC 0585/2005-R de 31 de mayo, al señalar que; "…de acuerdo a las reglas del principio de interpretación de unidad constitucional, dentro del ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, el juez natural en su elemento competencia, para todos los supuestos descritos en el art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, tiene un mecanismo idóneo, inmediato, eficaz y especifico para su protección, que es precisamente el recurso directo de nulidad, constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero solo en sus elementos de imparcialidad, independencia. En el marco de lo señalado, debe aclararse que de no asumirse esta postura, se estaría desconociendo la verdadera naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y se crearía confusión en las vías pertinentes para defender la garantía inserta en el art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE".

III.5.  El problema jurídico planteado

La accionante denuncia que la autoridad judicial demandada rechazó su demanda reconvencional y las excepciones de litispendencia y conciliación que presentó al contestar la demanda; realizó una audiencia sin su presencia -desconociendo los principios de oralidad, inmediación y presencia de las partes- sin tramitarse su rebeldía; notificó la Sentencia mediante cedulón en Secretaría del Juzgado, cuando debió ser efectuada en forma personal o por cédula en su domicilio real y, por último, obró sin jurisdicción ni competencia, por cuanto los jueces agrarios no tienen facultades jurisdiccionales ni fuerza coercitiva, violando los arts. 31 de la CPEabrg y 30 de la LOJabrg.

Sin embargo, no es posible ingresar al análisis de fondo de las denuncias efectuadas por la recurrente, toda vez que son aplicables las líneas jurisprudenciales glosadas precedentemente, conforme se pasa a explicar:

El art. 85 de la LSNRA, prevé el recurso de reposición, tratándose de las providencias y autos interlocutorios simples, mientras que el art. 87 de la misma Ley establece el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional contra las sentencias, el cual debe ser planteado observando los requisitos señalados por el art. 258 del CPC. Asimismo, el art. 78 de la indicada Ley establece el régimen de supletoriedad del indicado Código adjetivo para los actos procesales y procedimientos no regulados por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Conforme a ello, la accionante, tenía la vía del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, para impugnar válidamente los actos ahora cuestionados antes de acudir al amparo constitucional, el que por su carácter subsidiario no es sustitutivo de los medios o recursos que confiere la ley en defensa de los derechos y garantías que se estiman vulnerados, puesto que es en el mismo proceso donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados y cuando esto no ocurre, recién se abre la protección que brinda el amparo constitucional.

Al margen de ello, si consideraba que se lesionó su derecho a la defensa, por no haberse desarrollado las audiencias conforme a ley ni haber sido notificado legalmente con la Sentencia, la accionante pudo presentar un incidente de nulidad dentro del mismo proceso, sin embargo no lo hizo, no obstante, que fue notificada con la planilla de costas el 28 de marzo de 2007, fecha desde la cual no presentó ningún reclamo ante el Juez demandado, formulando la presente acción el 29 de noviembre de 2007, es decir ocho meses después, incumpliendo con el plazo de caducidad de seis meses para la formulación del amparo constitucional, establecido tanto por la Constitución como por la jurisprudencia constitucional.

Por otra parte, la accionante cuestiona la competencia de la autoridad judicial demandada, señalando expresamente que se violó el art. 31 de la CPEabrg    y 30 de la LOJabrg; en consecuencia, de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia, no correspondía la presentación de la acción de amparo constitucional, sino del recurso directo de nulidad, por ser éste el medio específico para denunciar la lesión al derecho del juez natural en su elemento competencia.

Finalmente, con relación al demandado, Arcidio Montaño Muñoz, se debe señalar que la accionante no señaló en su demanda cuáles serían los supuestos actos ilegales realizados por dicho particular, y menos ha relacionado los mismos con los derechos y garantías que considera lesionados. Es más, de acuerdo a lo afirmado en la audiencia de amparo constitucional por el abogado de la accionante, se presentó el amparo constitucional únicamente contra él por estar inmerso en el interdicto de retener la posesión; consecuentemente, no corresponde pronunciamiento alguno sobre el particular, al no haberse cumplido con los requisitos de admisión del amparo constitucional previstos en el art. 97 de la LTC, entre ellos, exponer con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento y precisar los derechos o garantías que considere restringidos, suprimidos o amenazados, debiendo existir entre ambos, como sostuvo la SC 0365/2005-R, una relación de causalidad, aspecto que debió haber sido observado por el Juez de garantías antes de admitir el presente amparo constitucional.

Por los fundamentos expuestos, no corresponde otorgar la tutela solicitada por la accionante, al haberse constatado que no agotó los medios de impugnación existentes; presentó la acción fuera del plazo de caducidad; se equivocó de acción para cuestionar la competencia de la autoridad judicial demandada y no expresó los supuestos actos ilegales cometidos por el codemandado, Arcidio Montaño Muñoz.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con diferente terminología, ha actuado correctamente efectuando una aplicación cabal de la norma prevista por el art. 19 de la CPEabgr, actual art. 128 de la CPE.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 5 de diciembre de 2007, cursante de fs. 66 a 70, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Samaipata de la provincia Florida del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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