SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1496/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1496/2010-R

Fecha: 06-Oct-2010

I.2.2. Informe de la autoridad y persona recurridas

b)   La demanda reconvencional presentada por Aquilina Nota Rojas no cumplía con los requisitos establecidos en los arts. 327 y 348 del CPC, en concordancia con el art. 79.II de la Ley LSNRA; además, la demanda principal era una acción de interdicto de retener la posesión y la reconvención una acción de mejor derecho de propiedad, es decir que ambas no tienen conexitud formal y material.

c)   Las excepciones planteadas de litispendencia y conciliación fueron declaradas improbadas por no cumplir con los requisitos del art. 340 del CPC, ya que las pruebas documentales presentadas por la demandante consistían en:            1. Intimación a Arcidio Montaño expedida por el INRA en fotocopia simple y 2. Acta de audiencia informativa y no así los testimonios exigidos por el art. 340 del CPC.

d)   Ambas partes estaban notificadas con la realización de las audiencias y la inspección ocular y no pueden suspenderse por ningún motivo; además, el art. 57 del CPC, establece los deberes procesales de las partes, quienes se deben ante todo lealtad, y al no asistir a la audiencia de inspección donde tiene el derecho a ser escuchada, la recurrente demostró su falta de lealtad y respeto a la parte contraria.

g)   Posteriormente fue notificado por comisión, con la aprobación de las costas procesales y luego con la resolución que le otorga las fotocopias solicitadas en forma personal, pero no realizó observación alguna y/o reclamo respecto a las supuestas anormalidades procesales, pese a que tenía la vía expedida para incidentar, plantear recurso de reposición y/o casación.

h)   Cuando la recurrente presentó certificación de la resolución instructoria, por la cual el INRA instruyó el proceso saneamiento, la causa ya estaba concluyendo; dado que la misma tenía relación procesal establecida con la admisión de la contestación el 25 de enero de 2007, no pudiendo ser modificada ni por una ley.

j)   En materia agraria es el Juez de primera instancia que tiene competencia para conocer acciones reales de conformidad al art. 39 de la Ley LSNRA, modificada por la Ley de Reconducción a la Reforma Agraria, que señala que los jueces agrarios tienen competencia para conocer acciones personales, reales y mixtas.

l)    El art. 96 de la LTC hace referencia a los supuestos en los que no es posible presentar el recurso de amparo constitucional, y la jurisprudencia ha establecido que se deben cumplir con los requisitos previstos en el art. 97 de la LTC y su incumplimiento determina que no se pueda ingresar al fondo, siendo otro requisito acompañar la prueba de la pretensión en fotocopias legalizadas.