SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1496/2010-R
Fecha: 06-Oct-2010
III.5. El problema jurídico planteado
La accionante denuncia que la autoridad judicial demandada rechazó su demanda reconvencional y las excepciones de litispendencia y conciliación que presentó al contestar la demanda; realizó una audiencia sin su presencia -desconociendo los principios de oralidad, inmediación y presencia de las partes- sin tramitarse su rebeldía; notificó la Sentencia mediante cedulón en Secretaría del Juzgado, cuando debió ser efectuada en forma personal o por cédula en su domicilio real y, por último, obró sin jurisdicción ni competencia, por cuanto los jueces agrarios no tienen facultades jurisdiccionales ni fuerza coercitiva, violando los arts. 31 de la CPEabrg y 30 de la LOJabrg.
El art. 85 de la LSNRA, prevé el recurso de reposición, tratándose de las providencias y autos interlocutorios simples, mientras que el art. 87 de la misma Ley establece el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional contra las sentencias, el cual debe ser planteado observando los requisitos señalados por el art. 258 del CPC. Asimismo, el art. 78 de la indicada Ley establece el régimen de supletoriedad del indicado Código adjetivo para los actos procesales y procedimientos no regulados por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Conforme a ello, la accionante, tenía la vía del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, para impugnar válidamente los actos ahora cuestionados antes de acudir al amparo constitucional, el que por su carácter subsidiario no es sustitutivo de los medios o recursos que confiere la ley en defensa de los derechos y garantías que se estiman vulnerados, puesto que es en el mismo proceso donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados y cuando esto no ocurre, recién se abre la protección que brinda el amparo constitucional.
Al margen de ello, si consideraba que se lesionó su derecho a la defensa, por no haberse desarrollado las audiencias conforme a ley ni haber sido notificado legalmente con la Sentencia, la accionante pudo presentar un incidente de nulidad dentro del mismo proceso, sin embargo no lo hizo, no obstante, que fue notificada con la planilla de costas el 28 de marzo de 2007, fecha desde la cual no presentó ningún reclamo ante el Juez demandado, formulando la presente acción el 29 de noviembre de 2007, es decir ocho meses después, incumpliendo con el plazo de caducidad de seis meses para la formulación del amparo constitucional, establecido tanto por la Constitución como por la jurisprudencia constitucional.
Por otra parte, la accionante cuestiona la competencia de la autoridad judicial demandada, señalando expresamente que se violó el art. 31 de la CPEabrg y 30 de la LOJabrg; en consecuencia, de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia, no correspondía la presentación de la acción de amparo constitucional, sino del recurso directo de nulidad, por ser éste el medio específico para denunciar la lesión al derecho del juez natural en su elemento competencia.
Finalmente, con relación al demandado, Arcidio Montaño Muñoz, se debe señalar que la accionante no señaló en su demanda cuáles serían los supuestos actos ilegales realizados por dicho particular, y menos ha relacionado los mismos con los derechos y garantías que considera lesionados. Es más, de acuerdo a lo afirmado en la audiencia de amparo constitucional por el abogado de la accionante, se presentó el amparo constitucional únicamente contra él por estar inmerso en el interdicto de retener la posesión; consecuentemente, no corresponde pronunciamiento alguno sobre el particular, al no haberse cumplido con los requisitos de admisión del amparo constitucional previstos en el art. 97 de la LTC, entre ellos, exponer con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento y precisar los derechos o garantías que considere restringidos, suprimidos o amenazados, debiendo existir entre ambos, como sostuvo la SC 0365/2005-R, una relación de causalidad, aspecto que debió haber sido observado por el Juez de garantías antes de admitir el presente amparo constitucional.
Por los fundamentos expuestos, no corresponde otorgar la tutela solicitada por la accionante, al haberse constatado que no agotó los medios de impugnación existentes; presentó la acción fuera del plazo de caducidad; se equivocó de acción para cuestionar la competencia de la autoridad judicial demandada y no expresó los supuestos actos ilegales cometidos por el codemandado, Arcidio Montaño Muñoz.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- Fragmento 8
- i)
- I.2.2. Informe de la autoridad y persona recurridas
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III.1.Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. El amparo constitucional, el principio de subsidiariedad y el plazo de caducidad
- garantías jurisdiccionales y acciones de defensa
- colectiva.
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía,
- Fragmento 26
- "…la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de Jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad"
- III.5. El problema jurídico planteado
- APROBAR