SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1498/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1498/2010-R
Sucre, 11 de octubre de 2010
Expediente: 2007-17160-35-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 27/07 de 10 de diciembre de 2007, cursante de fs. 94 a 95, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Leopoldo Esprella Gutiérrez contra Edwin Carvajal Ávalos, Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a “la seguridad jurídica” y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16. IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 23 de noviembre de 2007, cursante de fs. 61 a 67 vta., el recurrente refiere que, David Fidel Cruz Poma y Mirna Tania Esprella de Cruz -terceros interesados- y su persona, suscribieron un documento de transacción por el que se reconoce la propiedad del vehículo marca Nissan Urvan, placa 576 PDI a su favor; asimismo, reconoce que su hija Tania Esprella de Cruz, es propietaria de la sexta parte de acciones y derechos en la mitad de un terreno y una casa y la sexta parte de una cuarta parte de una casa situada en la localidad de Viacha, así como de un microbús marca VW modelo 1989. Como solución al conflicto, transfiere su vehículo por la suma de $us12 000.- (doce mil dólares estadounidenses), de los que, mediante dación de los bienes de su hija, pagan parte del precio, quedando un saldo de $us.4500.- (cuatro mil quinientos dólares estadounidenses) que debieron pagar en el plazo de dos meses, habiendo estipulado cláusula resolutoria al incumplimiento.
El recurrente, denuncia la vulneración de su derecho a “la seguridad jurídica” y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16. IV de la CPEabrg.
El recurrente, plantea recurso de amparo constitucional contra Edwin Carvajal Ávalos, Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, solicitando: 1) Se conceda el recurso, se deje sin efecto el acto ilegal y disponga que el Juez recurrido, resuelva conforme a ley la apelación interpuesta; y, 2) Se condene al pago de costas y daños.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2007, conforme consta del acta cursante de fs. 89 a 93, en presencia de la parte recurrente y en ausencia de la autoridad recurrida y del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
Edwin Carvajal Ávalos, Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, en su informe cursante de fs. 81 a 85, refirió: i) En la medida preparatoria de demanda, según se desprende del Auto de Vista de 6 de junio de 2005, el acuerdo transaccional se habría homologado en toda forma de derecho cuando declara improcedente el recurso de nulidad interpuesto por los demandados hoy recurrrentes; ii) El acuerdo transaccional homologado en toda forma de derecho, se refiere a un contrato con prestaciones reciprocas, al tenor del art. 568.I.III del CC; sin embargo, en el contrato, las partes han convenido expresamente que el mismo, quedará resuelto si una determinada obligación no se cumple en la forma de la manera establecida. En este caso, se resuelve de pleno derecho, sin necesidad de intervención judicial (art. 569 CC); iii) El art. 574.I y II del CC, establece: “La resolución surte efectos con carácter retroactivo, salvo los contratos de ejecución sucesiva o periódica, en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas. En todo cuanto no se oponga a su naturaleza, se aplicarán a los efectos de la resolución las reglas relativas a los efectos de la nulidad y anulabilidad declarada”; es decir, las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido; iv) En el caso en análisis, si el acuerdo transaccional homologado, fue producto de una medida preparatoria de demanda, correspondía aplicar lo dispuesto por el art. 117 de la LOJabrg, formalizar la demanda, vale decir, sobre la resolución del contrato en la vía sumaria, mas no por la vía accesoria a que se refiere el art. 519 y 195 del CPC, puesto que en la lítis, no se trata de establecer los daños y perjuicios producto de los efectos de la cosa juzgada, que determinó averiguarse en ejecución de sentencia; mas por el contrario, se trata de un contrato con obligaciones recíprocas en el que debe establecerse por la vía sumaria contenciosa de conocimiento, el incumplimiento culpable de una de las partes; v) Se estableció que el proceso de ejecución se encontraba viciado de nulidad por haberse tramitado violando el debido proceso y la seguridad jurídica, que son castigados con la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo vi) Encontrándose en suplencia legal, dictó la Resolución impugnada; en consecuencia, la demanda contra el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil , no está correctamente dirigida, por cuanto al presente, el Juez titular ya se encuentra fungiendo funciones; y, vii) En el acuerdo transaccional, existen obligaciones que ambas partes tienen que cumplir en forma recíproca; no se ve en el proceso mora a las obligaciones contenidas en el acuerdo transaccional como para disponer que la parte perdidosa tenga la obligación de cumplir lo que no se obliga.
La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Resolución 27/07 de 10 de diciembre, cursante de fs. 94 a 95, por la que concedió el recurso, anulando la Resolución 241/07 de 12 de abril de 2007 y disponiendo que el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, pronuncie una resolución resolviendo la apelación; con los siguientes argumentos: 1) En el proceso civil sobre homologación de acuerdo transaccional seguido por el recurrente contra David Cruz Poma y Mirna Tania Esprella de Cruz, el documento de transacción de 11 de septiembre de 2001 y el de prórroga de plazo de 25 de febrero de 2002, se encuentran debidamente homologados y ejecutoriados, adquiriendo calidad de cosa juzgada; y, 2) No se tuvo presente que el Auto de Vista 155 ”A”/06 dictado por el Juez Duodécimo de Partido en lo Civil y Comercial, dispuso que el Juzgado de origen abra termino de prueba de veinte días a efecto de que las partes demuestren el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo transaccional, desconociendo los alcances de los arts. 315 del CPC y, 412 y 949 del CC, que establecen que las transacciones entre partes, tienen efecto de cosa juzgada y contradictoriamente haber utilizado como fundamento el art. 15 de la LOJabrg y 237.4 del CPC, omitiendo considerar conforme el art. 236 las normas legales ya citadas.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
Ante la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, este se quedó sin quórum que le permita la normal resolución de causas; no obstante de ello, una vez designadas las nuevas autoridades por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público y mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se reanudaron las labores jurisdiccionales, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, el 17 de agosto de 2010; en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial presentado el 24 de octubre de 2002, Leopoldo Esprella Gutiérrez pide homologar la transacción de 11 septiembre de 2001 y de 25 febrero de 2002, homologación que fue tramitada ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil (fs. 10 a 11).
II.2. Mediante Resolución 103/2004 de 30 de enero, el Juez Décimo en suplencia legal del Juzgado Noveno, ambos de Instrucción en lo Civil, homologa el documento de transacción de 11 de septiembre de 2001 y documento sobre prórroga de plazo de 25 de febrero de 2002, en toda forma de derecho (fs. 13 vta.); apelada dicha Resolución por la parte demandada, la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, a través de Resolución 185/04 de 24 de mayo de 2004, confirma el Auto apelado de 30 de enero de 2004 (fs. 18).
II.3. Contra el Auto de Vista 185/2004 de 24 de mayo, David Cruz Poma y Mirna Tania Esprella de Cruz, interpusieron recurso de nulidad, mismo que fue declarado improcedente por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto 251/2005 de 6 de junio (fs. 19 y vta.).
II.4. En el memorial de 16 de noviembre de 2005, el recurrente en ejecución de la transacción, solicita se disponga la suscripción entre partes de las minutas y escrituras públicas de resolución de las transferencias (fs. 21 y 22), pedido que puesto en conocimiento de la parte demandada, es resuelto por el Juez de la causa mediante Resolución 1121/2005 de 5 de diciembre, declarando sin lugar a la petición intentada y sin lugar a la aclaración solicitada por el demandante, ahora recurrente (fs. 23 a 26).
II.5. El demandante, mediante memorial de 9 de enero de 2006, apela la Resolución 1121/2005 de 5 de diciembre de 2005, indicando que de nada sirve que se haya limitado a homologar si es que no se va a ejecutar, porque ésta homologación se asimila a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (fs. 27 a 28); corrido en traslado a la parte demandante, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Resolución 155 “A”/06 de 1 de marzo de 2006, resuelve revocar la Resolución apelada, disponiendo que el Juez a quo, abra termino probatorio no mayor a veinte días a objeto de determinar las estipulaciones del contrato transaccional que fueron cumplidas o incumplidas (fs. 32 a 33).
II.6. Desarrollado el trámite procesal en cumplimiento al Auto 155 “A”/06, el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil, emite la Resolución 949/2006 de 26 de octubre, disponiendo que David Cruz Poma y Mirna Esprella de Cruz, deberán firmar la minuta de resolución de transferencia del vehículo marca Nissan, tipo Urban, color Blanco, con placa 576 PDI a favor del recurrente; asimismo, Leopoldo Esprella Gutiérrez, deberá firmar las minutas de resolución de transferencia de los bienes otorgados en dación de pago a favor de David Cruz Poma y Mirna Esprella de Cruz (fs. 41 a 42).
II.7. Mediante memorial de 14 de diciembre de 2006, los demandados David Cruz Poma y Mirna Esprella de Cruz, interponen recurso de apelación contra la Resolución 949/2006 (fs. 43 a 44).
II.8. Por Auto de Vista 241/07 de 12 de abril de 2007, el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia de su similar del Juzgado Décimo Cuarto, anula obrados hasta fs. 10 inclusive, disponiendo que el Juez a quo, observe el pedido de Leopoldo Esprella Gutiérrez, disponiendo que formalice la demanda en cumplimiento de los requisitos de forma y contenido previsto en el art. 479, concordado con el art. 327 del CPC, bajo alternativa de las previsiones contenidas por el art. 333 del CPC (fs. 49 a 50 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la Constitución vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. Jurisprudencia
III.3.1. La seguridad jurídica
En cuanto a la violación de la seguridad jurídica, denunciada por el accionante, éste Tribunal ha establecido, en la SC 0096/2010-R: “Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como "derecho fundamental", cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: ´A la vida, la salud y la seguridad´ a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del´derecho a la seguridad jurídica´ como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: ´la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo´.
En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que ´la seguridad jurídica´ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.
De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente.
Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente razonamiento, este Tribunal en la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, señaló que: ´…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad´".
III.3.2. En cuanto al debido proceso
La SC 0665/2010-R de 19 de julio, dijo: “Está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía a la vez, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), establece que:´El Estado garantiza el derecho al debido proceso…´, y el art. 117.I de la CPE complementa en sentido de que: ´Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…´. También está reconocido en las normas internacionales de derechos humanos, como ser el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que lo enmarca como una garantía judicial, al igual que el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). En cuanto a sus alcances, este Tribunal a través de la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, reiterando la jurisprudencia, señaló que:´…ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales´. En cuanto a la obligatoriedad de su respeto, este Tribunal a través de la SC 0119/2003-R de 28 de enero, sostuvo que: ´…el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…´".
III.4. El Código Civil en su art. 945, dispone que la transacción “I. Es un contrato por el cual mediante concesiones reciprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley. II. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella, por generales que sean sus términos”; en consecuencia, de acuerdo a esta norma legal, la transacción es un acto jurídico bilateral por el cual, las partes haciendo concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. MUÑOZ Luis. Los procesos, ordinarios, sumarios y sumarísimos, establece que “La transacción es un convenio específico que se define por la finalidad que tiene y por los medios escogidos para alcanzarla; el fin es conseguir la certidumbre acerca de un derecho o relación jurídica pendiente; los medios son los sacrificios recíprocos que afectan las partes para lograr aquel resultado, por lo que es dable concebir la transacción como un intercambio de sacrificios y renunciamientos”; por su parte, ALSINA Hugo. Tratado de derecho procesal Civil, al respecto y contrastado ello con la problemática planteada, refiere: “…la transacción sustituye a la sentencia y le son por tanto aplicables las reglas establecidas por la ejecución de las mismas y su cumplimiento debe gestionarse y solicitarse ante el juez de la causa, ya que la jurisdiccional de un juez o tribunal no termina con el auto aprobatorio de la transacción; continúa hasta el cumplimiento de ella, y por el procedimiento prescrito para las sentencias en procesos de conocimiento”(negrillas agregadas), concluyendo que, de acuerdo al art. 949 del CC “Las transacciones, siempre que sean válidas, tienen entre las partes y sucesores los efectos de cosa juzgada”, entendiendo que por seguridad jurídica nuestra normativa legal ha instituido el principio de cosa juzgada para impedir el ejercicio del mismo derecho con un nuevo proceso cuando ya fue definido por el órgano jurisdiccional.
III.5. Análisis del caso
En autos, el accionante denuncio la afectación de sus derechos, considerando que mediante el Auto de Vista 241/2007 de 12 de abril de “2006”, al anular obrados impuso un criterio errado al disponer la iniciación de un proceso conforme la norma establecida por el art. 479 del CPC, desconociendo que la homologación (Confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia. Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario jurídico elemental), adquiere los efectos de la cosa juzgada que despliega su eficacia frente a otros órganos judiciales o administrativos que conlleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto; en consecuencia”…tanto los hechos demandados como los que dan origen a la acción cuenta ya con fallos plenamente ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada, los que no pueden ser modificados ni anulados por ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional”, (SC 0029/2002 de 28 de marzo); entendimientos que establecen que en la problemática en análisis, las autoridades demandadas, no aplicaron el principio de seguridad jurídica, lo que llevo a la vulneración de la garantía al debido proceso que debe observarse en las instancias procesales y que afectan al accionante.
Consecuentemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 27/07 de 10 de diciembre de 2007, cursante de fs. 94 a 95, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el presente asunto.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Refiere que: “…Por documento de 25 de febrero de 2005, el plazo de pago del saldo fue prorrogado hasta el 31 de mayo de 2002” (sic), plazo que tampoco cumplieron, por lo que inició el proceso de homologación de la “transacción y la prórroga de plazo” suscritos el 11 de septiembre de 2001 y 25 de febrero de 2002, amparado en los arts. 945 y 949 del Código Civil (CC) y 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Sostiene que, por Auto de 30 de enero de 2004, el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil, homologa en toda forma de derecho la transacción y la prórroga de plazo, Resolución que fue apelada ante el superior en grado y que mediante Auto de Vista 185 de 24 de mayo del citado año, la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial confirma el Auto de 30 de enero del referido año, mismo que recurrido en casación, es declarado improcedente, quedando firme el Auto que homologó la transacción y la prórroga de plazo.
Arguye que, en ejecución de fallos y tomando en cuenta que la transacción tiene efecto de cosa juzgada, demandó cumplimiento de obligación que es rechazada por Resolución 1121 de 5 de diciembre de 2005, por lo que apeló la misma.
Finaliza indicando que, por Auto de Vista 155 ”A”, de 1 de marzo de 2006, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, revoca el Auto impugnado, disponiendo la apertura de plazo de veinte días para determinar las estipulaciones del contrato; en ejecución de esa Resolución, se apertura plazo ofreciendo y produciendo pruebas; vencido el mismo, el Juez de la causa dicta Resolución 949 de 26 de octubre de ese año, estableciendo el incumplimiento de las obligaciones que asumieron los terceros interesados, dispuso la suscripción de las minutas resolutorias de los bienes que recíprocamente se habían transferido; pero que sin embargo, dicha Resolución fue apelada, remitiendo antecedentes ante el Juez Decimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, donde dicha autoridad, cometiendo un acto ilegal, anuló obrados con el fundamento de que la transacción por su contenido, se refiere a un contrato con prestaciones reciprocas, que al tenor del art. 568 del CC, la parte que cumple, puede pedir judicialmente el cumplimiento de la resolución y siendo que la transacción fue homologada, producto de una medida preparatoria, correspondía aplicar el art. 117 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), es decir, formalizar la demanda sobre la resolución de contrato en la vía sumaria con las formalidades establecidas por el procedimiento civil, mas no por vía accesoria a que refiere el art. 519 y 195 del CPC, puesto que en la litis, no se trata de establecer los daños y perjuicios de los efectos de la cosa juzgada, que por el contrario se trataría de un contrato con obligaciones reciprocas a averiguarse en proceso sumario de conocimiento en razón de la cuantía, ante el incumplimiento de una de las partes; concluyendo que, el proceso se encuentra viciado de nulidad por haberse tramitado violando el debido proceso y la “seguridad jurídica” acciones que son sancionadas con la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo; y, al mismo tiempo, omite indebidamente pronunciarse sobre el recurso de apelación con arreglo a los arts. 227 y 236 del CPC.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente, mediante su abogado, ratificó el tenor integro del recurso y enfatizando indicó que no recibió dineros, conforme refiere el acuerdo transaccional y haber suscrito contrato de resolución porque incumplieron el convenio y que el Juez declaró por resuelto el contrato.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
I.2.3. Resolución
El recurrente, ahora accionante, considera lesionados sus derechos a “la seguridad jurídica” y la garantía del debido proceso, tomando en cuenta que la autoridad recurrida, hoy demandada, al anular un proceso realizado conforme a derecho, no consideró que la transacción que no tomó en cuenta, es susceptible de homologación o aprobación judicial bajo el procedimiento instituido por el art. 314 del CPC; que con arreglo al art. 315 del citado procedimiento, hizo valer la transacción pidiendo su homologación; que la autoridad judicial en cumplimiento a los requisitos establecidos por ley, homologó la transacción; tampoco se considero que toda transacción tiene efectos de cosa juzgada, conforme el art. 949 del CC, en cuya aplicación correspondía ejecutar la transacción bajo el procedimiento establecido por los arts. 195 y 519.I del CPC; se vulneró el debido proceso por cuanto se desconoció el procedimiento estatuido para ejecutar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, corresponde en revisión, analizar si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.