SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1498/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1498/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

i)

  Edwin Carvajal Ávalos, Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, en su informe cursante de fs. 81 a 85, refirió: i) En la medida preparatoria de demanda, según se desprende del Auto de Vista de 6 de junio  de 2005, el acuerdo transaccional se habría homologado en toda forma de derecho cuando declara improcedente el recurso de nulidad interpuesto por los demandados hoy recurrrentes; ii) El acuerdo transaccional homologado en toda forma de derecho, se refiere a un contrato con prestaciones reciprocas, al tenor del art. 568.I.III del CC; sin embargo, en el contrato, las partes han convenido expresamente que el mismo, quedará resuelto si una determinada obligación no se cumple en la forma de la manera establecida. En este caso, se resuelve de pleno derecho, sin necesidad de intervención judicial (art. 569 CC); iii) El art. 574.I y II del CC, establece: “La resolución surte efectos con carácter retroactivo, salvo los contratos de ejecución sucesiva o periódica, en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas. En todo cuanto no se oponga a su naturaleza, se aplicarán a los efectos de la resolución las reglas relativas a los efectos de la nulidad y anulabilidad declarada”; es decir, las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido; iv) En el caso en análisis, si el acuerdo transaccional homologado, fue producto de una medida preparatoria de demanda, correspondía aplicar lo dispuesto por el art. 117 de la LOJabrg, formalizar la demanda, vale decir, sobre la resolución del contrato en la vía sumaria, mas no por la vía accesoria a que se refiere el art. 519 y 195 del CPC, puesto que en la lítis, no se trata de establecer los daños y perjuicios producto de los efectos de la cosa juzgada, que determinó averiguarse en ejecución de sentencia; mas por el contrario, se trata de un contrato con obligaciones recíprocas en el que debe establecerse por la vía sumaria contenciosa de conocimiento, el incumplimiento culpable de una de las partes; v) Se estableció que el proceso de ejecución se encontraba viciado de nulidad por haberse tramitado violando el debido proceso y la seguridad jurídica, que son castigados con la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo vi) Encontrándose en suplencia legal, dictó la Resolución impugnada; en consecuencia, la demanda contra el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil , no está correctamente dirigida, por cuanto al presente, el Juez titular ya se encuentra fungiendo funciones; y, vii) En el acuerdo transaccional, existen obligaciones que ambas partes tienen que cumplir en forma recíproca; no se ve en el proceso mora a las obligaciones contenidas en el acuerdo transaccional como para disponer que la parte perdidosa tenga la obligación de cumplir lo que no se obliga.