SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1502/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
III.5. Análisis del caso que motiva la acción tutelar
De los antecedentes que informan el proceso, se evidencia que por Escritura Pública 801/2006 de 19 de octubre, que merece la fe probatoria prevista en el art. 1287 del CC, fueron transferidos a título de compra-venta a crédito, los activos de la empresa Corporación Horizontes S.R.L. fungiendo como vendedores Jesús Pérez Rodríguez y Ricardo Ernesto Centellas Guzmán a favor de la sociedad comercial “Bolivia Mahogany S.R.L.” representada por José Eduardo Añez Paz, venta que se extendió a la totalidad de las cuotas de aportación, patrimonio y equipos, existiendo en esta relación contractual obligaciones bilaterales, adquiriendo el comprador el derecho propietario con el pago de la última cuota del valor de la venta; sin embargo, el documento también específica, que el comprador a partir de la entrega de los bienes, asume los riesgos emergentes de la administración, lo que significa que se encontraba en posesión del bien objeto del convenio. La referida Escritura Pública, fue complementada por el acuerdo transaccional de 29 de agosto de 2007, en el cuál se autorizó a los primigenios propietarios, ofrecer en venta la empresa, para lo cual quedaban facultados a ingresar con el solo objeto de exhibirla a terceros interesados, estipulando además un término para la conclusión de la transferencia a partir del 30 de octubre del mismo año, por el lapso de sesenta días, pudiendo en ese tiempo la empresa vendedora desarrollar libremente las actividades propias de la empresa.
Ahora bien, del contenido del acta de verificación de 5 de noviembre de 2007 levantada por el Notario de Fe Pública Juan Onofre Mamani, a requerimiento del fiscal de Materia, se acredita que el candado de la puerta principal de ingreso a la Corporación Horizontes S.R.L., ahora Bolivia Mahogany S.R.L., fue cambiado, añadiéndose a ello que por información de Norma Peñaranda, funcionaria de zona franca industrial, quien ingresó al inmueble fue el anterior dueño, sin contar con ningún tipo de autorización, circunstancia corroborada por el oficio de 16 de octubre de 2007, a través del cual Jesús Pérez Rodríguez, invocando ser propietario, autorizó a Percy Galván Flores ingresar a los ambientes; pudiendo concluirse que existieron medidas de hecho materializadas con el cambio de candado, que impide el ingreso de los accionantes y que se constituye en un daño inminente para el libre desarrollo de las actividades propias de la mencionada empresa, no constituyendo un justificativo el incumplimiento en la amortización de las cuotas de pago, existiendo para ello la jurisdicción ordinaria a la cual podrán acudir, conforme lo acordaron en la escritura de transferencia y en el acuerdo transaccional cuya cláusula tercera expresa: “la presente escritura se presentará con el valor de cosa juzgada ante el Juez de Partido de Turno en lo civil-comercial de la capital para su cumplimiento”, condición que no fue cumplida, vulnerándose con la conducta unilateral de los demandados, el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa traducidos en las normas que rigen la disolución de los contratos y su cumplimiento; no otra cosa significa que la garantía del debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, comprende todas aquellas reglas procesales establecidas tanto en la Constitución Política del Estado, en los códigos procesales y en la jurisprudencia; y la defensa, la oportunidad que tienen las personas de intervenir en los diferentes procesos basándose precisamente en los términos establecidos tanto en la doctrina procesal como en los códigos procesales.
Por lo analizado, los actos en que incurrieron los accionados se constituyen en ilegales y arbitrarios, sin considerar que por mandato expreso de la ley, está prohibido pretender hacer justicia por mano propia conforme preceptúa el art. 1282 del CC que recogiendo un principio universal sostiene que: "Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sin incurrir en las sanciones que la ley establece", vulnerándose de esta manera el derecho a la defensa, dando lugar de igual manera a restricciones en el ejercicio del derecho propietario y con mayor razón, se concluye que existió vulneración del debido proceso, de acuerdo a todos los antecedentes expuestos ut supra, lo que amerita que se de apertura al ámbito de la jurisdicción constitucional.
Al respecto, la SC 0131/2010-R de 17 de mayo determina: “Para el caso de que el accionante hubiera incumplido con las cláusulas del contrato o aspectos inherentes al mismo, la demandada, debió acudir ante el tribunal llamado por ley, y no proceder con actitudes de hecho; extremo que dentro del ordenamiento jurídico vigente, no está permitido al arrendador o propietario, pues para esos supuestos, la legislación civil prevé los mecanismos procesales respectivos para que en su condición de propietario del bien inmueble, pueda hacer valer sus derechos, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las SSCC 0797/2000-R y 0607/2001-R”.
En similar sentido, la SC 0355/2010-R de 22 de junio, determina que: “Asimismo, se debe entender, que la Ley otorga alternativas al propietario del inmueble en caso de pretender desalojar a su inquilino, las mismas establecidas en los arts. 632 y ss. del CPC; también se debe deducir, que como propietario de un inmueble, tiene todo el derecho de disponer del mismo en tanto cumpla con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico vigente; en especial cuando el inmueble fue objeto de contrato, existiendo disposición del mismo y objeto de la litis”.
Consecuentemente, el Juez de garantías al haber declarado “procedente” la acción tutelar ordenando el libre ingreso del accionante en su calidad de representante de la empresa Bolivia Mahogany S.R.L. a las dependencias del inmueble de la Corporación Horizontes S.R.L. que está ubicado en el bloque E de la zona franca de la ciudad de El Alto, mientras los contratos suscritos por ambas partes no sean resueltos en forma voluntaria o judicialmente, ha realizado una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, aplicando correctamente los alcances de la presente acción tutelar.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- a)
- procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Sobre la “seguridad jurídica”
- III.4. Excepciones a la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- acciones o medidas de hecho cometidas
- III.5. Análisis del caso que motiva la acción tutelar
- APROBAR