SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1513/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
a)
Haciendo una relación de los actos procesales indica que: a) Mediante Auto de Vista de 23 de junio de 2004, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró probada la demanda e improbada las excepciones perentorias ordenando a "Transpeco" el pago en su favor de la suma de $us. 9.000.- (nueve mil dólares estadounidenses), por indemnización de daños y perjuicios; b) Transpeco presento recurso de casación contra el Auto de Vista en el fondo y en la forma, habiendo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, declarado improcedente en cuanto a la forma y casando el Auto de Vista en el fondo, disponiendo la subsistencia de la Sentencia de primera instancia, lo que lesiona sus derechos fundamentales; c) El Auto Supremo, no ha tomado en consideración sus argumentos y fundamentos legales expuestos como la falta de folio, el señalamiento preciso de las leyes violadas o erróneamente aplicadas, y solo toma los de la parte recurrente, que sirvió de fundamento del fallo; como, que el Tribunal ad quem debió advertir que previamente correspondía una acción recriminatoria por calumnias y con su resultado recién intentar la reparación de daños y perjuicios; existe, una errónea cuantificación del monto indemnizable ya que el Tribunal ad quem no ha tomado en cuenta que la acción recriminatoria procede cuando existe fallo de sobreseimiento definitivo que inexcusablemente debe resolverse mediante juicio penal por calumnias, de cuya resolución recién emerge la reparación de daños y perjuicios; la Corte Suprema de Justicia, pretende sacarlo del juicio civil y llevarlo a una acción penal; d) Mala interpretación del art. 221 del Código de Procedimiento Penal abrogado, (CPP. 1972), ya que este reconoce al margen de la acción recriminatoria de calumnia, la acción resarcitoria o indemnizatoria y no es un acto que dependa o sea resultado de la primera; e) Analiza erróneamente el art. 135 del CPP. 1972, cuando se esta analizando un proceso civil y no penal; f) Aparece manifestando que el decreto del Juez Instructor que conoció la fase sumaria del proceso penal trata de un sobreseimiento mixto (definitivo y provisional) que no viabiliza una acción civil por daños y perjuicios, concepto que no esta determinado ni por la doctrina, ni por la jurisprudencia, teniendo cada conducta aplicación individual; y, g) Establece que el Tribunal ad quem infringió los arts. 236 y 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC).