SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1513/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de la demanda o acción de amparo constitucional no cabe duda que la pretensión del accionante es que se le conceda el amparo y se anule el Auto Supremo en la decisión de casación en el fondo, disponiendo que el Tribunal Supremo pronuncie nuevo Auto Supremo manteniendo la improcedencia en la forma, y se declare infundado lo erróneamente pedido en la casación de fondo a cuyo efecto se notifique al Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba. De lo que se concluye que no cabe duda que su pretensión es que se revise la decisión judicial y se haga una revisión de la legalidad ordinaria, no obstante, ello no es posible puesto que no se han llenado los presupuestos para que este Tribunal de manera excepcional ingrese a la revisión de la legalidad ordinaria, es decir, conforme se tiene explicado en la jurisprudencia citada precedentemente.
Por otro lado, cabe recordar que este tribunal no es una instancia casacional o de revisión que forme parte de las vías ordinarias, sino es una jurisdicción que a través de la acción de amparo, en este caso, protege y tutela los derechos fundamentales, al respecto: "Este Tribunal señaló en reiteradas oportunidades, que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, que como en el presente caso, les resulta adversa, pues esta acción tutelar ha sido establecida más bien como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: "…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas" (SC 656/2010-R).