SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1527/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
III.4. Régimen legal que rige a la relación laboral de la accionante
De la revisión de obrados, no se constata que sea evidente la afirmación realizada por la accionante respecto a que mantiene una relación laboral con su patrona, ahora demandada, pues al contrario, de las exposiciones de ambas partes en la audiencia, se tiene que Miriam Balderas García trabajaba como cocinera en el Complejo Aquart de propiedad de la demandada, aspecto que no es rechazado por la parte accionante, sino mas bien, expresó que cualquiera sea la relación laboral que ejecute un trabajador, tiene derecho a contar con un seguro de salud.
Dentro de ese marco, el art. 1 de la Ley de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar, promulgada el 9 de abril de 2003, señala que: “Trabajo asalariado del hogar, es aquel que se presta en menesteres propios del hogar, en forma continua, a un empleador o familia que habita bajo el mismo techo”,, más adelante agrega que:” Están considerados en este sector los (as) que realizan trabajo de cocina, limpieza, lavandería, aseo, cuidado de niños, asistencia y otros que se encuentran comprendidos en la definición, y sean inherentes al servicio del hogar”. En el tercer párrafo hace una excepción al determinar que: “no se considera trabajo asalariado del hogar, el desempeñado en locales de servicio y comercio, aunque se realicen en casas particulares”.
De modo que, las condiciones laborales de la accionante, no se encuentran sometidas a la Ley de Regulación del trabajo Asalariado del Hogar, por cuanto, la misma presta los servicios de cocina en el Complejo Deportivo Aquart, en calidad distinta a los menesteres propios del hogar de la demandada, siendo dicho Complejo un lugar de comercio y servicio. Consiguientemente, se trata de una empleada del sector privado sujeta a la Ley General del Trabajo; habida cuenta que los empleados asalariados que prestan servicios en empresas y casas comerciales en menesteres de cocina, comedor, limpieza y otras actividades calificadas como domésticas, quedan comprendidos dentro de dicha normativa.
En ese sentido SC 0251/2003-R de 28 de febrero, señala: “…tales aspectos deben ser conocidos y resueltos en la judicatura laboral y no en el recurso de amparo constitucional, pues los actores se encuentran inmersos en el régimen laboral de la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas, por lo que les corresponde acudir ante la señalada instancia judicial en defensa de los derechos que consideran vulnerados, no pudiendo utilizar el amparo constitucional como sustitutivo de esa vía que tienen expedita, tal como ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en las SSCC 1353/2001-R y 0334/2002-R, entre otras”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Persona recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la persona recurrida
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción amparo constitucional y su carácter subsidiario
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.4. Régimen legal que rige a la relación laboral de la accionante
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6.Prescindencia del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- III.7. Respecto a la estabilidad laboral que exige por su estado de gravidez
- APROBAR