SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1527/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1527/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso presente, la accionante denuncia que no obstante desempeñar sus funciones como en el memorial de demanda señala que realiza labores del hogar en el Complejo Deportivo Aquart desde 11 abril de 2007, cuando se enfermó, tuvo que ser sometida a una intervención quirúrgica, por la que estuvo interna en el Hospital “Selene Maiani” del 9 al 21 de noviembre de 2007, su patrona no le asistió en su curación, se rehusó a cancelarle su sueldo correspondiente a octubre de ese año, así como a cubrir los gastos inherentes a su enfermedad, tampoco la afilió a un seguro de salud como previenen las normas.

De acuerdo a lo relacionado, es evidente que la accionante, previo a interponer la presente acción de amparo constitucional, después de acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, debió denunciar la falta de pago de salarios y de seguro social ante la judicatura laboral, jurisdicción especial, cuyo objetivo es el rápido y eficaz cumplimiento de las disposiciones infringidas y omitidas para reparar en medida proporcional, los daños causados en el plazo más breve posible; y su objetivo final, es garantizar que los trabajadores y sus familias tengan un nivel de vida digno, evitando y sancionando la explotación laboral. Sin embargo de ello, interpuso en forma directa, la presente acción tutelar sin considerar que el amparo constitucional no es sustitutivo de otros medios que la ley otorga para precautelar derechos que se consideren lesionados por actos ilegales u omisiones indebidas de autoridades o particulares, peor aún, la presente acción no puede salvar la negligencia de la parte de no interponer el recurso que tenía expedito para reclamar sus derechos, si es que a su criterio éstos estaban siendo lesionados por la persona particular demandada.

En consecuencia, es evidente que la accionante, no agotó la vía laboral para hacer valer sus derechos, tomando en cuenta que sus relaciones laborales están regidas por la Ley General del Trabajo y por determinación del art. 1 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el conocimiento de los modos y formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, corresponde a la judicatura del trabajo y seguridad social, de acuerdo al mandato contenido en los arts. 222 y ss. del CPT.

Por lo tanto, la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar al fondo de la problemática planteada, al presentarse la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista por la subregla 1.b), glosada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo, referida a que las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno, pues la accionante no planteó ningún medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, como es el proceso laboral, denunciando los aspectos ahora impugnados, para que sean dichas autoridades, las que en ejercicio de sus facultades conozcan, resuelvan y en su caso reparen las supuestas irregularidades lesivas de los derechos de la accionante, no siendo el amparo constitucional el medio idóneo para ello si antes no se agotaron los recursos previstos por ley en la vía ordinaria, por lo mismo, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo, ya que de hacerlo se estaría desnaturalizando esta acción tutelar dándole un carácter alternativo, lo cual no es admisible, por lo tanto, no corresponde otorgar la tutela solicitada, tornándose en consecuencia improcedente el mismo.