SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1535/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1535/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Los recurrentes en el memorial presentado el 29 de noviembre de 2007, corriente de fs. 36 a 44 y el de subsanación de 5 de diciembre de ese año, que cursa de fs. 76 a 78 vta., manifiestan que el Gobierno Municipal de La Paz, suscribió con la Organización No Gubernamental denominada "Otro Acercamiento", contratos de comodato a favor de ésta, que luego cambió de razón social a "Servitium", a la que se otorgó un último comodato por diez años, mediante Ordenanza Municipal "174/2001 HAM.-HCM 174/01" de 15 de agosto; sin embargo, el Concejo Municipal por Resolución GMLP 237/2003 de 17 de noviembre, dejó sin efecto la anterior Ordenanza, solicitando la entrega y restitución del predio en cuestión a favor del Gobierno Municipal de La Paz, petición respondida favorablemente por el Representante de dicha ONG; empero, por conflictos laborales dos de sus trabajadoras permanecían en el predio, por lo que con autorización escrita del Director de la ONG, se solicitó a Lidia Arias Quelali desocupe el predio municipal, a cuya consecuencia se inició en contra de los funcionarios municipales un proceso penal aduciendo la comisión del delito de allanamiento y otros.

El proceso penal se inició el 29 de junio de 2006 a denuncia de Seferina Quelali de Arias y Lidia Betshabé Arias Quelali, emitiéndose Resolución de imputación formal el 7 de diciembre de 2006 y ante la inexistencia de suficientes elementos de convicción, Miguel Ángel Viera, Fiscal de Materia, emitió Resolución de sobreseimiento 78/07 de 25 de julio de 2007, decisión objetada por memorial de 3 de agosto de ese año, siendo resuelta por Félix Santiago Ugarte, Fiscal de Distrito, quien dispuso: "Por tanto, a objeto de evitar nulidades procesales en el presente caso, bajo el principio del debido proceso, su autoridad, disponga se subsane lo observado, para que se considere bajo el principio de objetividad, la aplicación del art. 324 del Código de Procedimiento Penal (sic); sin embargo, pese a esta oportunidad que le daba la posibilidad de adecuar su solicitud a lo establecido en el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP) citado, la parte querellante, esta vez Seferina Quelali Vda. de Arias, nuevamente presentó objeción a la Resolución de sobreseimiento basada en el art. 305 del CPP, incumpliendo lo observado por el Fiscal de Distrito, sin que las querellantes llegaran a comprender la observación fiscal que les dio la posibilidad de subsanar su recurso en razón a que plantearon incorrectamente objeción del sobreseimiento basadas en el art. 305 del citado código, cuando en realidad correspondía impugnar el sobreseimiento conforme al art. 324 del CPP, figuras diferentes que no pueden ser invocadas indistintamente pues tienen procedimientos y efectos distintos.

En forma posterior se asignó la causa a un nuevo Fiscal, Leopoldo Ramos, situación observada por las querellantes, autoridad que remitió el cuaderno de investigación a efecto de reasignación de fiscal, desconociéndose hasta el presente la resolución sobre esta cuestión; sin embargo, el 24 de agosto de 2007, la remisión del cuaderno fue "cargada" en el libro de objeciones de la Fiscalía de Distrito y hasta el 18 de septiembre de 2007, no se encontraba en dicho registro la salida de alguna resolución, no obstante, el 20 de septiembre de 2007, Teresa Vera Loza, Fiscal de Distrito a.i., revocó la Resolución de sobreseimiento intimando al Fiscal asignado para que presente acusación en el plazo máximo de diez días de su legal notificación, determinación que vulnera sus derechos fundamentales, porque al no existir un recurso de impugnación correctamente planteado, la Fiscal de Distrito recurrida, debió ejecutoriar la Resolución de sobreseimiento y disponer el archivo de obrados; situación puesta en conocimiento de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, en audiencia de 7 de septiembre de 2007, sin que se haya pronunciado al respecto, refiriendo que era de exclusiva competencia del Fiscal de Distrito, no existiendo otro medio o recurso para hacer valer sus derechos.