SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1551/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
concediendo
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 04/2008 de 4 de enero, cursante de fs. 785 a 788 vta., concediendo la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agraria Nacional 09/2007 de 14 de junio, y disponiendo además la nulidad de todo el proceso agrario interpuesto por Edwin Federico Rek López por carecer de legitimación activa para plantear demanda de nulidad de título ejecutorial. Los fundamentos son los siguientes: 1) La Sentencia Agraria Nacional 09/2007, viola la garantía del debido proceso, pues señala que dentro del proceso de saneamiento de la propiedad del recurrente, se habrían saltado fases procesales que constituyen vicios absolutos, lo que no es verdad, dado que el propio tercer interesado y demandante en el proceso agrario participó y suscribió sin observación las actas correspondientes de delimitación de propiedades; en consecuencia, se advierte que al dictar dicha Sentencia Agraria, las autoridades recurridas anularon sin fundamento valedero el título ejecutorial otorgado a favor del recurrente, en cumplimiento del art. 166 de la CPEabrg y de la LSNRA, por lo que se constata evidente vulneración al debido proceso en su componente de falta de debida motivación, más aún cuando los recurridos se basan únicamente en el dictámen técnico legal de 17 de junio de 2004, sin tomar en cuenta que éste fue elaborado seis meses después de expedido el título ejecutorial, por lo que los demandados incurrieron en error “in facto” al partir de un supuesto equivocado; 2) El art. 16.IV de la CPEabrg., precisa el entendimiento de que se viola el debido proceso cuando existe ausencia de debida motivación, que consiste en la necesaria mención de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; 3) En el caso de autos, la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, al adoptar su decisión en base a pruebas inexistentes en obrados (al no acreditar el dictamen referido un solo indicio ni dato geodésico que demuestre la supuesta sobreposición), ha atentado contra el principio de razonabilidad y congruencia, que es parte de la debida fundamentación ausente en el fallo impugnado, violándose además el derecho a la seguridad jurídica; y, 4) Por otra parte, también se violó la garantía constitucional del debido proceso al haberse tramitado el proceso agrario sin legitimación activa por parte del tercer interesado y demandante en dicho proceso. En el caso de autos, la demanda interpuesta por Edwin Federico Rek López, tenía por efecto la nulidad del título ejecutorial otorgado conforme a ley a favor del recurrente; sin embargo, a la luz del art. 247 del Reglamento de la Ley LSNRA, respecto a la legitimación activa, las demandas ante el Tribunal Agrario Nacional, sobre nulidad de títulos ejecutoriales, únicamente está concedida a los Directores Departamentales del INRA cuando tomen conocimiento, de oficio o a denuncia, de vicios no manifiestos de nulidad que les afecten. Por tanto, las autoridades recurridas, como emergencia de la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por Edwin Federico Rek López, debieron en su momento observar la carencia de legitimación activa para plantear dicha demanda, pero al no haberlo hecho, violaron el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de legalidad, más aún cuando el propio dictamen técnico, en la parte de recomendaciones, señala que le debe corresponder a la Dirección Departamental del INRA proceder a la invalidación del título ejecutorial del recurrente.
- recurso, ahora acción
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional
- tampoco puede ser utilizado para salvar negligencias
- 0636/2010-R de 19 de julio
- por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose sobre su contenido
- (las negrillas son nuestras).
- III.4. Análisis del caso concreto
- el mandante del accionante y agraviado Rodolfo Castedo Justiniano, una vez notificado con la demanda de nulidad de título ejecutorial, no interpuso excepción alguna en la que haga valer la impersonería que hoy aduce, al contrario, presentó demanda reconvencional contra el demandante por nulidad de derechos
- sólo constituye una opinión, no así una prueba o un peritaje
- REVOCAR