SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1551/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Por informe corriente de fs. 768 a 773 vta., los Vocales recurridos, señalan en principio que el recurrente pretende someter a consideración del Tribunal de garantías hechos que en su momento ya fueron analizados y resueltos con plena jurisdicción y competencia por el Tribunal Agrario Nacional, los cuales no corresponden ser de conocimiento de un Tribunal de garantías, conforme establece la jurisprudencia constitucional. Por otra parte, indican que el dictamen técnico legal referido, señala la inexistencia de un relevamiento de información de gabinete, situación que dio lugar a que se proceda a la adjudicación de tierras de propiedad privada respecto al predio “Estancias Milenio” cual si se tratase de tierras fiscales, sin considerar la existencia del proceso agrario con 'expediente Nº 26096' y Título Ejecutorial 475206, correspondiente al predio Cooperativa Integral “Los Aceites Ltda.”, dando lugar a un deficiente trabajo de saneamiento por omisión en el cumplimiento de una etapa establecida dentro del referido proceso, prevista por el art. 169.I inc. a) del Decreto Supremo (DS) 25763, cual es precisamente la del relevamiento de información en gabinete y campo. Agregan que para que se considere como privación del derecho a la defensa, debe necesariamente dar lugar a un perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, privación del derecho a alegar, probar y en su caso replicar, extremos que no se operaron en el caso de autos, reiterando que la parte recurrente participó activamente en todas las etapas del referido proceso de nulidad de título ejecutorial. Por tanto, en ningún momento se vulneró el derecho al debido proceso. Asimismo, manifestaron que por la vía del amparo no es posible ingresar a la valoración de la prueba efectuada por el órgano jurisdiccional competente, entendimiento que ha sido recogido por las SSCC 993/2003-R, 1062/2003-R, 1358/2003-R y otras. Además, afirman que tampoco se atentó contra el principio de congruencia, y mas bien se cumplió a cabalidad, dado que la Sentencia impugnada no se basa en la desestimación del reclamo de Edwin Federico Reck López sobre falta de notificación con la exposición pública de resultados, sino en otros puntos, entre los cuales se encuentra la falta de relevamiento de información en gabinete y campo, evidenciándose que el proceso de saneamiento del predio “Estancias Milenio” fue tramitado con violación de leyes aplicables, así como incurriéndose en error esencial, causales de nulidad previstas por el art. 50.I.2 inc. c) y 50.I.1 inc. a) de la LSNRA, constatándose que el proceso de saneamiento del predio “Estancias Milenio” fue tramitado con superposición del predio Cooperativa “Los Aceites Ltda.”, que fue titulado anteriormente. Finalmente, señalan que si el recurrente consideraba que un particular no puede demandar la nulidad de un título ejecutorial, debió oponer excepción de impersonería, omisión que no puede ser suplida mediante el recurso de amparo.
- recurso, ahora acción
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional
- tampoco puede ser utilizado para salvar negligencias
- 0636/2010-R de 19 de julio
- por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose sobre su contenido
- (las negrillas son nuestras).
- III.4. Análisis del caso concreto
- el mandante del accionante y agraviado Rodolfo Castedo Justiniano, una vez notificado con la demanda de nulidad de título ejecutorial, no interpuso excepción alguna en la que haga valer la impersonería que hoy aduce, al contrario, presentó demanda reconvencional contra el demandante por nulidad de derechos
- sólo constituye una opinión, no así una prueba o un peritaje
- REVOCAR