SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1551/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
sólo constituye una opinión, no así una prueba o un peritaje
En cuanto al argumento de que las autoridades demandadas en el presente amparo constitucional, fallaron a favor de su contraparte, basados en el dictamen técnico legal de 17 de junio de 2004, el cual señala, fue elaborado seis meses después de emitido el título ejecutorial, es decir fuera del proceso de saneamiento y del proceso de nulidad de título ejecutorial, y que sólo constituye una opinión, no así una prueba o un peritaje, que inclusive no contiene un solo dato geodésico o de ubicación de predios que permita formar convicción acerca de la supuesta sobreposición; cabe señalar que es sólida la línea jurisprudencial en sentido de que la decisión de las autoridades judiciales demandadas, es producto de la valoración de la prueba pertinente cursante en obrados, la cual no puede ser valorada nuevamente por este Tribunal Constitucional, además lo que cuestiona el mandante del accionante que es demandado y a la vez reconvencionista perdidoso en el proceso judicial agrario de donde emerge este amparo, es la valoración misma de la prueba, por lo que no corresponde otorgar, sino denegar la tutela solicitada; al respecto cabe tener presente que la jurisprudencia, citada ha establecido que: “…la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose sobre su contenido…”, y si bien de manera excepcional puede darse la situación de que si se constata que en la valoración de la prueba hay una evidente lesión al marco legal que raya en lo irrazonable y atenta la equidad, o en su caso, se omitió arbitrariamente valorar la prueba, de tal manera que conlleva la lesión de derechos fundamentales, es posible otorgar tutela; empero en el presente caso el accionante no ha acreditado ni fundamentado dichos extremos.
Finalmente, no se ha demostrado la falta de fundamentación e incongruencia, puesto que la Resolución judicial impugnada analiza los aspectos relativos a la demanda y a la reconvención, a partir del punto II denominado “Fundamentos Jurídicos del Fallo”, de tal manera que en los acápites II.1 y II.2 se refiere a la demanda y en el punto II.3, a la reconvención, que precisamente ha sido presentada por el mandante del hoy accionante, cuya pretensión fue declarada Improbada y probada la demanda principal, no constando ausencia de fundamentación, respecto a lo cual también cabe añadir que la jurisdicción constitucional no puede operar como instancia revisora o casacional de la jurisdicción ordinaria o especial, pues como se dijo, es una acción de defensa de derechos fundamentales, no una instancia adicional a las previstas por las normas que regulan los procesos ordinarios, o agrarios en este caso. Aspecto que ratifica la denegatoria de la tutela solicitada.
- recurso, ahora acción
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional
- tampoco puede ser utilizado para salvar negligencias
- 0636/2010-R de 19 de julio
- por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose sobre su contenido
- (las negrillas son nuestras).
- III.4. Análisis del caso concreto
- el mandante del accionante y agraviado Rodolfo Castedo Justiniano, una vez notificado con la demanda de nulidad de título ejecutorial, no interpuso excepción alguna en la que haga valer la impersonería que hoy aduce, al contrario, presentó demanda reconvencional contra el demandante por nulidad de derechos
- sólo constituye una opinión, no así una prueba o un peritaje
- REVOCAR