SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1551/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1551/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial  presentado el 4 de diciembre de 2007, corriente de fs. 678 a 683, el recurrente, en representación de Rodolfo Castedo Justiniano, señala que dentro de la demanda de nulidad de título ejecutorial planteada por Edwin Federico Reck López ante el Tribunal Agrario Nacional, se emitió la Sentencia Agraria Nacional 09/2007 de 14 de junio, la misma que, sobre la supuesta “simulación absoluta” alegada por el demandante, se desestimó la pretensión, indicando no haberse acreditado que la superficie que corresponde a “Estancias Milenio” sea la misma que fue transferida por aquél a Rodolfo Castedo Boland e Ingrid Bernachi; luego, respecto a la supuesta violación del derecho a la defensa y del debido proceso, el Tribunal Agrario Nacional, desestimó el alegato, señalando que el demandante no acreditó su apersonamiento legal dentro del proceso de saneamiento ni haber efectuado gestión alguna; finalmente, ante un tercer alegato de Edwin Federico Rek López, se considera que existe sobreposición, que acreditaría el dictamen técnico legal del Instituto Nacional de Reforma Agraria de 17 de junio de 2004, y en consecuencia se declaró la nulidad del título ejecutorial SPP-NAL 010167 de 5 de diciembre de 2003, otorgado a favor de Rodolfo Castedo Justiniano, pese a que el Tribunal Agrario Nacional, no encontró la existencia de error esencial, como exige el art. 50.I.1 inc. a) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA).

Indica el recurrente que, los argumentos del Tribunal Agrario Nacional, para declarar la nulidad del mencionado título ejecutorial de su representado Rodolfo Castedo Justiniano son arbitrarios, discrecionales e incongruentes, pues no han considerado que luego del cumplimiento de todas las etapas del saneamiento, se emitió dicho título de “Estancias Milenio” SPP-NAL 010167 de 5 de diciembre de 2003, sobre la superficie de 445.2968 ha., clasificándola como pequeña propiedad ganadera; por tanto, una vez cumplido ese proceso y titulado el fundo, éste se encontraba protegido

por los arts. 166 y ss. de la CPEabrg. y la propia Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, pero pese a ello, el TAN violentó las garantías constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, principio de congruencia e igualdad, reconocidas por los arts. 1.II, 16.I, 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.

Refiere que, el entendimiento del Tribunal Agrario Nacional, para declarar la nulidad del citado título ejecutorial, se basa en haberse probado que la extensión que corresponde a “Estancias Milenio” se encontraba titulada anteriormente a favor de la Cooperativa “Los Aceites Ltda.”, aquella no podía ser titulada sin que previamente se anule el título de la referida Cooperativa. Empero, esta conclusión a la que arriban los recurridos se basa sólo en el dictamen técnico legal de 17 de junio de 2004, pero se debe observar que dicho dictamen se elaboró seis meses después de emitido el título ejecutorial de su representado, y no es un documento generado dentro del proceso de saneamiento ni dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial, pero además ese dictamen constituye sólo una opinión, no así una prueba o un peritaje. Pero además, en lo sustancial, el referido dictamen no contiene un solo dato geodésico o de ubicación de predios que permita formar convicción acerca de la supuesta sobreposición. Por tanto, se violó el derecho al debido proceso de su representado y el principio de razonabilidad, porque no se ha acreditado ni probado con los documentos aparejados que era posible llegar a la conclusión a la que llegaron los Vocales recurridos.

Agrega el recurrente que, el demandante Edwin Federico Reck López alegó que dentro del proceso de saneamiento, no se le notificó con la exposición pública de resultados, por lo que se habría violentado su derecho a la defensa y al debido proceso. Sin embargo, la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional desestimó ese reclamo, expresando que el demandante no acreditó su apersonamiento legal dentro del referido proceso ni haber efectuado gestión alguna, es decir este fundamento permite constatar que el titular del predio de la Cooperativa “Los Aceites Ltda.” no tuvo la suficiente diligencia ni el interés en apersonarse al proceso de saneamiento y demostrar la supuesta sobreposición, pero en forma incongruente, en la parte resolutiva se dispone la anulación del título ejecutorial ya citado, alegando supuesta sobreposición, lo cual no existe y menos se probó, es decir que no existe coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva del fallo agrario de referencia. Por último, señala que de acuerdo al entendimiento de la SC “11/02-RII”, de 5 de febrero, sólo el Director Nacional del INRA está habilitado para impugnar títulos ejecutoriales, y no así una persona particular, como ocurre en este caso.