SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1560/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
i)
Carlos Henry Garrido Villarroel y Hugo Vía Escalante, representantes de la AFP Futuro de Bolivia S.A., por memorial de 9 de enero de 2008, cursante de fs. 52 a 57, informan lo siguiente: i) Debió haberse rechazado in límine el presente recurso por haber sido interpuesto después de más de seis años, porque la supuesta vulneración se produjo el año 2002, cuando de acuerdo a la jurisprudencia constitucional debió hacerlo dentro de los seis meses en que haya ocurrido el acto u omisión indebidas; ii) Se vulnera el principio de legitimación pasiva, porque de acuerdo a lo confesado por el accionante, es la Alcaldía Municipal como empleador la que no pagó en su momento sus aportes y este hecho ha vulnerado sus derechos, por lo que el presente amparo debió dirigir contra su empleador; iii) El recurso de amparo constitucional está equivocadamente interpuesto contra la AFP Futuro de Bolivia S.A., que mediante mandato legal representan los intereses del mismo recurrente, toda vez que el art. 31 de la Ley de Pensiones (LP) dispone que las AFPs. representan a los afiliados ante las entidades aseguradoras y autoridades competentes con relación a las prestaciones de invalidez, muerte y riesgo profesional; iv) El memorial de la demanda no explica claramente porqué fueron vulnerados sus derechos a la vida, a la seguridad social o a la salud; v) En el presente caso no se ha afectado los derechos del recurrente a la vida, a la seguridad social y a la salud, toda vez que el mismo continúa trabajando en el Gobierno Municipal de Santa Cruz, contando con un salario mensual y con seguro social a corto plazo, se encuentra afiliado a la Caja Nacional de Salud (CNS); vi) Las obligaciones de los empleadores se encuentran establecidas en el art. 21 de la LP, y en caso de que este no pague las cotizaciones y otros recursos con destino a la cuenta individual de los afiliados, las AFPs en representación de sus afiliados, realiza la cobranza de los aportes no pagados por el empleador incumplidor, pero, si ocurre la enfermedad o muerte de un trabajador que sufrió los descuentos por parte de su empleador y estos no fueron depositados en la AFP, en la oportunidad debida, entonces se genera la obligación para el empleador de pagar un monto necesario para financiar el seguro del trabajador inválido o fallecido; vi) Ante el incumplimiento de pago por el Gobierno Municipal de Santa Cruz, se inició proceso ejecutivo social a objeto de lograr la recuperación de dicho recargo, en nombre y representación de su afiliado Francisco Mariscal Montaño; vii) El dictamen de calificación del siniestro o la resolución de revisión de dictamen emitido por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, no implica ni genera la obligación de pago de pensión por invalidez o muerte; viii) Las prestaciones se pagan con los recursos de los fondos que administran y no con otros recursos, por lo que no se puede pretender que las prestaciones se paguen con los recursos suyos o de otro origen; y, ix) No se interpuso ninguna demanda ni recurso administrativo que es la vía idónea para reclamar este tipo de trámites. Por lo expuesto solicitan denegar la tutela.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- improcedente
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad.
- “recurso de
- “accionante”
- III.3.1. Derecho a la vida
- III.3.2. Derecho a la salud
- III.3.3. En cuanto al derecho a la seguridad social
- III.4. De la excepción al principio de subsidiariedad del amparo constitucional
- plazo y requisitos para acogerse a la prestación de invalidez por riesgo común
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR