SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1560/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
III.6. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa el accionante manifiesta que habiendo solicitado a la AFP Futuro de Bolivia S.A., pensión por invalidez, ésta no dio curso a su solicitud, más al contrario, fue rechazada hasta que el Gobierno Municipal efectúe el pago que adeuda, ya que como parte patronal incumplió el pago de los aportes que le fueron deducidos de su salario, situación que no es atribuible a su persona, razón por la cual las consecuencias jurídicas no pueden afectar su derecho fundamental como trabajador, privándole de la seguridad social y los medios que le permitan subsistir y someterse a una nueva cirugía por su estado delicado de salud, habiendo recurrido frente a esa negativa en reiteradas oportunidades al Defensor del Pueblo y a la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros, sin tener resultado positivo alguno.
De los datos que arroja el expediente en revisión, se establece que el accionante se encuentra registrado en el Seguro Social obligatorio con el NUA 30638215, desde el 13 de junio de 1999, habiendo sido calificado por la Unidad Médica Calificadora, por Dictamen FUT 472/2002, con el 71 % de pérdida de la capacidad laboral de origen común, habiendo presentado su solicitud de pensión por invalidez el 22 de abril de 2002, hasta la fecha de presentación del recurso de amparo constitucional que nos ocupa, no se hizo efectiva su pensión por invalidez, debido -según la institución demandada- a que su empleador, el Gobierno Municipal de Santa Cruz, no hubiera realizado el pago de aportes correspondientes a ciertos periodos, lo que permite la descobertura del trámite por incumplimiento al art. 8 de la LP, y que una vez que el empleador subsane esta situación se atenderá la referida solicitud, habiendo por su parte, la AFP Futuro de Bolivia S.A., interpuesto demanda ejecutiva social contra el Gobierno Municipal de Santa Cruz, por el pago de $us269 795,81.- el 8 de marzo de 2007.
En principio corresponde señalar que el presente recurso fue presentado dentro del plazo de los seis meses, teniendo en cuenta que el último reclamo referido al pago de la pensión por invalidez por parte de la AFP Futuro de Bolivia S.A., presentó el accionante ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros el 20 de septiembre de 2007, conforme consta a fs. 29 y 30 de obrados.
Habiendo formulado sus reclamos ante el Defensor del Pueblo, el Intendente y ante el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, la AFP Futuro de Bolivia S.A., informó que el caso del afiliado no cumple con los requisitos de cobertura establecidos en el art. 8 de la LP, debido a la mora de su empleador -Gobierno Municipal de Santa Cruz- por lo que se encuentra en proceso de recargo; sin tomar en cuenta que si el empleador no cumplió con la obligación de cancelar los aportes, o no efectuó oportunamente las transferencias de los mismos a las AFPs, pese a que fueron deducidos del salario del accionante en su calidad de trabajador y que se hicieron las retenciones de las cotizaciones de la seguridad social, constituye una situación que de ninguna manera puede perjudicar a los beneficiarios y afiliados a la seguridad social.
Al respecto la SC 0653/2010-R de 19 de julio, al referirse al incumplimiento de las obligaciones del empleador, ha establecido que: “… este incumplimiento no puede ni debe afectar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador, los mismos que no pueden estar dependientes o pendientes del cumplimiento o no de las obligaciones del empleador en este caso del pago de los aportes efectivamente descontados al trabajador; consecuentemente, no es posible eludir la responsabilidad y obligación legal de la entidad demandada consistente el pago de la pensión de invalidez por riesgo común a la que tiene derecho el demandante, siendo inadmisible la situación analizada en revisión, que de mantenerse así importaría desconocer los derechos del asegurado y por ende, la normativa citada, que constituye el marco jurídico en que se desenvuelve la Seguridad Social de nuestro país, que es de orden público, de cumplimiento obligatorio, cuya observancia y aplicación preferente debe garantizar el Tribunal Constitucional en protección de los derechos fundamentales y de la primacía de la Constitución, cumpliendo de esta manera con las previsiones citadas en párrafos precedentes”.
Asimismo la SC 0397/2010-R de 28 de junio, señaló: “…la falta de cancelación de los aportes que fueron deducidos del salario de los trabajadores, no puede afectar el pago de una renta de invalidez u otro beneficio a largo plazo, porque de lo contrario, se suspenderían los derechos fundamentales de los beneficiarios, como es el pago de sus pensiones cuando cumplieron con los requisitos exigidos por Ley; situación inadmisible, dado que importaría desconocer los derechos del asegurado y por ende, la normativa citada, que constituye el marco jurídico que regula la Seguridad Social y que es de orden público, de cumplimiento obligatorio, cuya observancia y aplicación preferente debe garantizar el Tribunal Constitucional.”
Consecuentemente, la AFP Futuro de Bolivia S.A., al no haber dado curso a la solicitud de pensión por invalidez calificada con un porcentaje de 71% de pérdida de capacidad laboral, presentada por el accionante el 22 de abril de 2002, debido a que la parte patronal incumplió el pago de los aportes que le fueron deducidos de su salario, sin tener en cuenta que tal situación no es atribuible al trabajador, razón por la que las consecuencias jurídicas no pueden afectar su derecho fundamental como trabajador, privándole de la seguridad social y los medios que le permitan subsistir y someterse a una nueva cirugía por su estado delicado de salud, haciendo que el accionante se encuentre en una situación de total desprotección desde la declaración de invalidez, privado de los medios necesarios para lograr la continuidad de subsistencia, desconociendo los derechos del asegurado y por ende, la normativa citada, que constituye el marco jurídico que regula la seguridad social y que es de orden público y de cumplimiento obligatorio, vulneró sus derechos constitucionales a la seguridad social, a la salud y a la vida, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- improcedente
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad.
- “recurso de
- “accionante”
- III.3.1. Derecho a la vida
- III.3.2. Derecho a la salud
- III.3.3. En cuanto al derecho a la seguridad social
- III.4. De la excepción al principio de subsidiariedad del amparo constitucional
- plazo y requisitos para acogerse a la prestación de invalidez por riesgo común
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR