SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1578/2010-R
Fecha: 13-Oct-2010
debiendo agregarse a estos antecedentes que la única forma de suspender “el” computo del plazo de duración del proceso, únicamente en caso de Rebeldía del imputado, que no ocurrió en ningún momento del proceso (…)
“(…) al margen de la inobservancia del plazo procesal para la resolución del recurso de Casación, la querellante WILMA AGUI8LERA DE JUSTINIANO, erróneamente aduce que la dilación ha sido provocada por la querellada, en su caso por el uso de recurso de Apelación incidental y recurso de Casación que cursa en actuados, restándole eficacia y validez Legal a los Arts. 403,406 y 416-420 del CPP y olvidando el recurso de Apelación Restringida opuesta por la misma querellante, tales como su misma inacción o lentitud para diligencia y para dar mayor cerelidad al proceso penal debidamente comprobada en las mismas actuaciones que cursan en el cuadernillo procesal; debiendo agregarse a estos antecedentes que la única forma de suspender “el” computo del plazo de duración del proceso, únicamente en caso de Rebeldía del imputado, que no ocurrió en ningún momento del proceso (…) (las negrillas son nuestras).
Por lo expuesto, se evidencia que la Resolución se encuentra debida y razonablemente fundamentada, explicando los motivos por los cuales se concluyó que la dilación era atribuible al órgano judicial y al querellante y no así a la parte imputada, efectuando una valoración de los actuados, realizados dentro del proceso; explicando, además, que la única causa para suspender el computo del plazo es la rebeldía de la imputada, conforme establece el Código de Procedimiento Penal. Consecuentemente, no corresponde a este Tribunal efectuar un análisis de la valoración de la prueba efectuada por los demandados, por cuanto no se constata que se presenten los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su análisis y que han sido detallados en los fundamentos precedentes.
Por otro lado, en cuanto al Auto de Vista, impugnado, también de manera razonable se explican los motivos por los cuales se considera que la mora no es atribuible a la imputada; y específicamente, con relación a los motivos expuestos en el recurso de apelación por la querellante, en sentido que se debería suspender el computo de las nulidades dispuestas, la Resolución pronunciada por los Vocales demandados sostuvo:
“Este Tribunal considera que la pretendida justificación respecto a los fundamentos expuestos en el recurso de la parte querellante, carecen de sustento jurídico, toda vez que no existe norma legal, alguna que contemple ese tipo de justificación como causa de interrupción de términos legales, máxime si se tiene que la excepción de prejudicialidad fue rechaza y en todo caso aun descontando los aproximadamente seis meses, que duro la tramitación de ese medio de defensa el termino máximo de duración del proceso se ha vencido superabundantemente; asimismo nótese que por otro lado no es evidente que la interposición del recurso de casación constituya un mero acto dilatorio, puesto que el Auto de Vista de fecha 9 de noviembre de 2004 le causaba agravio”.
Por otra parte, tanto el Juez como los Vocales demandados, se basaron en el art. 133 del CPP, para sostener que lo afirmado por la querellante, en sentido que las nulidades suspenden el computo de la prescripción, no tenia ningún asidero legal, por cuanto la única causal de suspensión prevista por ley esta establecida en el art. 133 del CPP, constatándose que dicha determinación de ninguna manera resulta arbitraria, pues precisamente se baso en lo establecido en el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Edgar
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.3. Intervención del Tercero interesado
- 1)
- 2)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- sólo puede hacérselo cuando aquellas se sustentan en una violación a un derecho o garantía constitucional y además cuando se han agotado todas las instancias para dejar sin efecto la lesión
- cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales…
- salvo que hubiese una evidente lesión de un derecho fundamental por errores sustantivos, esto es, cuando dichos fundamentos estuviesen basados en una norma claramente inaplicable al asunto…"
- a)
- b)
- c)
- sin embargo, tales atribuciones deben ser ejercidas dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y que debe prevalecer aquella interpretación que mejor concuerde con los principios establecidos por la Constitución vigente, cuyo texto y espíritu es más amplio y garantista que el anterior marco constitucional, por tanto siendo compatibles con el nuevo marco constitucional; la jurisprudencia y las auto-restricciones anotadas, con el marco constitucional vigente
- III.4.
- plazo razonable
- dimensión plural
- i)
- ii)
- iii)
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público,
- III.5. El caso analizado
- debiendo agregarse a estos antecedentes que la única forma de suspender “el” computo del plazo de duración del proceso, únicamente en caso de Rebeldía del imputado, que no ocurrió en ningún momento del proceso (…)
- APROBAR