SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1578/2010-R
Fecha: 13-Oct-2010
dimensión plural
Ahora bien, la actual Constitución Política del Estado prevé en el art. 115 el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, dándole una dimensión plural. Así, en el primer parágrafo, al reconocer el derecho de acceso a la justicia, sostiene que “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” y el segundo parágrafo señala que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (el resaltado es nuestro).
En ese sentido, debe entenderse que la titularidad del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o a un plazo razonable, recae tanto en el imputado como en la víctima, pues ambos pueden exigir la conclusión del proceso dentro de un plazo que en el caso boliviano está establecido en el art. 133 del CPP, para los procesos tramitados con esa norma procesal penal, y en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, para los procesos desarrollados con el Código Procesal anterior.
Como anota San Martín Castro, la vulneración del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas “se produce siempre como consecuencia de una omisión que realiza un órgano jurisdiccional sobre aquella obligación constitucional de resolver dentro de los plazos previstos las pretensiones que se formulen” (SAN MARTÍN CASTRO, César, Derecho procesal penal, Editorial Grijley, Lima-Perú, pág. 97). Conforme a ello, la primera condición, es que se incumplan los plazos previstos por ley, y la segunda, que la dilación sea indebida, apreciación que de acuerdo a la doctrina, y la jurisprudencia tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997 y Suárez Roser de 12 de noviembre de 1997), debe realizarse en cada caso concreto, considerando tres elementos fundamentales:
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Edgar
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.3. Intervención del Tercero interesado
- 1)
- 2)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- sólo puede hacérselo cuando aquellas se sustentan en una violación a un derecho o garantía constitucional y además cuando se han agotado todas las instancias para dejar sin efecto la lesión
- cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales…
- salvo que hubiese una evidente lesión de un derecho fundamental por errores sustantivos, esto es, cuando dichos fundamentos estuviesen basados en una norma claramente inaplicable al asunto…"
- a)
- b)
- c)
- sin embargo, tales atribuciones deben ser ejercidas dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y que debe prevalecer aquella interpretación que mejor concuerde con los principios establecidos por la Constitución vigente, cuyo texto y espíritu es más amplio y garantista que el anterior marco constitucional, por tanto siendo compatibles con el nuevo marco constitucional; la jurisprudencia y las auto-restricciones anotadas, con el marco constitucional vigente
- III.4.
- plazo razonable
- dimensión plural
- i)
- ii)
- iii)
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público,
- III.5. El caso analizado
- debiendo agregarse a estos antecedentes que la única forma de suspender “el” computo del plazo de duración del proceso, únicamente en caso de Rebeldía del imputado, que no ocurrió en ningún momento del proceso (…)
- APROBAR