SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1590/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
Fragmento 7
Mediante Resolución 02 de 15 de enero de 2008, cursante de fs. 116 a 117, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente el recurso, manteniendo en consecuencia firme todo lo actuado y reservando el derecho que aún tiene el recurrente de acudir a la vía idónea correspondiente, en base a los siguientes fundamentos: i) Es evidente que se han cometido irregularidades y que existe claramente la pérdida de competencia del Juez de Instrucción al dictar la Resolución de primera instancia, la misma que debió ser anulada por el Juez de Partido; ii) El art. 79.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y la basta jurisprudencia constitucional al respecto, han establecido que a cada acto ilegal le corresponde un recurso determinado y que no será mediante el amparo constitucional que se corrija o enmiende errores cometidos o pérdidas de competencia realizados; a éste último caso, le correspondería exclusivamente el recurso directo de nulidad; y, iii) Lo que corresponde es declarar la improcedencia del recurso porque no se ha hecho uso del medio idóneo; de esta manera esta situación ingresa en las causales de improcedencia señaladas en el art. 96 inc. 3) de la LTC.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- a)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- competencia
- denegado
- APROBAR
- Fragmento 23
- Fragmento 24