SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1590/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1590/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2007, cursante de fs. 81 a 85 vta., el recurrente, refiere que hace más de diez años ocupa un lote de terreno de forma libre, pacífica, pública y continuada, donde ha construido la vivienda en la que habitan el y su familia, y tiene establecido en el mismo inmueble su taller de carpintería, que es su actividad económica con la que sustenta a su familia; empero, el 5 de diciembre de 2006, Baldemar Vaca Campos, alegando ser legítimo propietario del inmueble, demandó interdicto de recobrar la posesión del lote de terreno que jamás poseyó, demanda en la que, mediante decreto de 7 de diciembre de 2006, se dispuso apertura de termino probatorio de ocho días conforme el art. 609 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Señala que el 12 de enero de 2007, fue citado personalmente con la demanda y el decreto de admisión (sic); sin embargo, después de dos meses, el 15 de marzo del mismo año, el apoderado del demandante se apersona dándose por notificado con el auto de admisión de la demanda y solicitando se señale audiencia de inspección ocular y ofreciendo prueba testifical; considera que desde ese momento, es que se abre el término probatorio de los ocho días que dispone el decreto de "7 de enero de 2007" (sic) con el que jamás fue notificado, señalándose audiencia de inspección judicial para el 31 del marzo de ese año; es decir, fuera del plazo legal, pues, ese acto procesal, debió efectuarse dentro los ocho días que señala el Código de Procedimiento Civil, término que empieza a correr a partir de la notificación con el decreto a la última de las partes. Con la solicitud de nueva inspección ocular se señaló audiencia para el 24 de abril de 2007, que nunca se llevo a cabo; empero, extrañamente aparece en el expediente un acta de inspección realizada el 3 de mayo de ese año, llevada a cabo en cumplimiento al decreto de 27 de abril del referido año, que señaló audiencia para la recepción de declaraciones testificales.

Mediante memorial de 2 de mayo de 2007, al amparo de lo previsto en el art. 208 con relación a los arts. 609 y 610 del CPC, toda vez que, se venció el plazo para dictar resolución, solicito perdida de competencia, la que fue rechazada, por lo que interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, misma que por Auto de 15 de mayo de 2007, mantuvo incólume el Auto de 3 de mayo, concediendo la apelación en el efecto devolutivo.

El Juez de alzada, anuló obrados hasta el Auto de 15 mayo, debido a que el Juez de la causa, no se pronuncio sobre la perdida de competencia; declarando mediante Sentencia de 17 de septiembre de 2007, improbado lo solicitado y ejecutoriada la resolución dictada por el a quo, al encontrarse vencido el término probatorio, devolviéndose el expediente al juzgado de origen.

Corregido el supuesto error, el inferior remite el proceso al juzgado de apelación, el cual nuevamente hace una apreciación errada de los actuados, pues pretendió que se compute el término a partir del 29 de marzo, fecha en la que se notificó al apoderado del demandante, desconociendo la propia declaración de este, que se dio por notificado con la demanda corriendo el termino probatorio desde el 16 hasta el 24 de marzo, beneficiando ilegítimamente al demandante con la parcialidad de ambos jueces. El Juez ad quem y el inferior, no observaron que la apelación en el efecto devolutivo no paraliza el proceso ni suspende los plazos, por lo que cuando el Juez de alzada, dictó resolución, el inferior se encontraba sin competencia.

Siendo las normas procesales de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, el Juez de alzada, pretendió que el inferior disponga de veinte días para dictar sentencia, dándole al proceso interdicto, el tramite del proceso sumario, no habiéndose observado el contenido del art. 140.II del CPC; en cuanto a la apertura de término probatorio, se hizo caso a lo previsto por el art. 204.III concordante con los arts. 609 y 313, con relación a lo establecido en el art. 208, todos del CPC, errores que fueron confirmados por el Juez de alzada, que por imperio del art. 90 del CPC, debió considerar que la competencia del juez de la causa era el fundamento y expresión de agravios del recurso de apelación presentada en contra de la Sentencia de 17 de septiembre, teniendo en cuenta que la perdida de competencia de un Juez trae aparejada la nulidad de obrados.

Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2007, cursante de fs. 81 a 85 vta., el recurrente, refiere que hace más de diez años ocupa un lote de terreno de forma libre, pacífica, pública y continuada, donde ha construido la vivienda en la que habitan el y su familia, y tiene establecido en el mismo inmueble su taller de carpintería, que es su actividad económica con la que sustenta a su familia; empero, el 5 de diciembre de 2006, Baldemar Vaca Campos, alegando ser legítimo propietario del inmueble, demandó interdicto de recobrar la posesión del lote de terreno que jamás poseyó, demanda en la que, mediante decreto de 7 de diciembre de 2006, se dispuso apertura de termino probatorio de ocho días conforme el art. 609 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Señala que el 12 de enero de 2007, fue citado personalmente con la demanda y el decreto de admisión (sic); sin embargo, después de dos meses, el 15 de marzo del mismo año, el apoderado del demandante se apersona dándose por notificado con el auto de admisión de la demanda y solicitando se señale audiencia de inspección ocular y ofreciendo prueba testifical; considera que desde ese momento, es que se abre el término probatorio de los ocho días que dispone el decreto de "7 de enero de 2007" (sic) con el que jamás fue notificado, señalándose audiencia de inspección judicial para el 31 del marzo de ese año; es decir, fuera del plazo legal, pues, ese acto procesal, debió efectuarse dentro los ocho días que señala el Código de Procedimiento Civil, término que empieza a correr a partir de la notificación con el decreto a la última de las partes. Con la solicitud de nueva inspección ocular se señaló audiencia para el 24 de abril de 2007, que nunca se llevo a cabo; empero, extrañamente aparece en el expediente un acta de inspección realizada el 3 de mayo de ese año, llevada a cabo en cumplimiento al decreto de 27 de abril del referido año, que señaló audiencia para la recepción de declaraciones testificales.

Mediante memorial de 2 de mayo de 2007, al amparo de lo previsto en el art. 208 con relación a los arts. 609 y 610 del CPC, toda vez que, se venció el plazo para dictar resolución, solicito perdida de competencia, la que fue rechazada, por lo que interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, misma que por Auto de 15 de mayo de 2007, mantuvo incólume el Auto de 3 de mayo, concediendo la apelación en el efecto devolutivo.

El Juez de alzada, anuló obrados hasta el Auto de 15 mayo, debido a que el Juez de la causa, no se pronuncio sobre la perdida de competencia; declarando mediante Sentencia de 17 de septiembre de 2007, improbado lo solicitado y ejecutoriada la resolución dictada por el a quo, al encontrarse vencido el término probatorio, devolviéndose el expediente al juzgado de origen.

Corregido el supuesto error, el inferior remite el proceso al juzgado de apelación, el cual nuevamente hace una apreciación errada de los actuados, pues pretendió que se compute el término a partir del 29 de marzo, fecha en la que se notificó al apoderado del demandante, desconociendo la propia declaración de este, que se dio por notificado con la demanda corriendo el termino probatorio desde el 16 hasta el 24 de marzo, beneficiando ilegítimamente al demandante con la parcialidad de ambos jueces. El Juez ad quem y el inferior, no observaron que la apelación en el efecto devolutivo no paraliza el proceso ni suspende los plazos, por lo que cuando el Juez de alzada, dictó resolución, el inferior se encontraba sin competencia.

Siendo las normas procesales de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, el Juez de alzada, pretendió que el inferior disponga de veinte días para dictar sentencia, dándole al proceso interdicto, el tramite del proceso sumario, no habiéndose observado el contenido del art. 140.II del CPC; en cuanto a la apertura de término probatorio, se hizo caso a lo previsto por el art. 204.III concordante con los arts. 609 y 313, con relación a lo establecido en el art. 208, todos del CPC, errores que fueron confirmados por el Juez de alzada, que por imperio del art. 90 del CPC, debió considerar que la competencia del juez de la causa era el fundamento y expresión de agravios del recurso de apelación presentada en contra de la Sentencia de 17 de septiembre, teniendo en cuenta que la perdida de competencia de un Juez trae aparejada la nulidad de obrados.