SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1603/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
a)
Agregan que, en la demanda referida sobre prescripción adquisitiva seguida por Lady Luisa Choque Mendoza, se cometieron una serie de vicios procesales: a) No se citó ni notificó al ejecutivo municipal, pese a que el art. 131 de la Ley de Municipalidades (LM), dispone que en todo proceso de usucapión sobre bienes inmuebles, deberá citarse al Gobierno Municipal de la jurisdicción respectiva, lo que es sancionado con la nulidad, conforme ordena el art. 247 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg); b) Tampoco se citó a los demandados y; no obstante a que, en DD.RR., ambos figuraban como propietarios del inmueble, se dirigió la demanda contra una tercera persona que hizo de “palo blanco”(sic), sólo para que afirme como evidentes los extremos de la demanda en su contestación y coadyuve para que la demanda prospere; y c) el Juez de Instrucción que llevó adelante el trámite no era competente para su conocimiento, por lo tanto, emitió un fallo usurpando funciones y mediante ejecutorial ordenó a la Registradora de DD.RR. a aceptar una Sentencia ilegal y una escritura pública, viciadas de nulidad y ordenada por un Juez incompetente, habida cuenta que en la circular 07/98 de 18 de agosto de 1998, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, resolvió que los procesos de usucapión son de competencia privativa de los jueces de partido en lo civil y comercial. Decisión corroborada por autos supremos, entre ellos el Auto Supremo “005/2006”, que anuló obrados por no haber observado el contenido de la referida circular, al igual que varias sentencias constitucionales, como la SC 1138/2004-R de 21 de julio, que en forma categórica ordenan que los trámites de usucapión conocidos también como demandas de prescripción adquisitiva deben realizarse ante los jueces de partido en materia civil.
El Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Oruro, Victor Hugo Méndez Choque, en audiencia señaló lo siguiente: a) El recurso de amparo constitucional fue presentado fuera de los seis meses permitidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el proceso judicial que dio origen al mismo, data de hace muchos años atrás, pues la Sentencia se pronunció el 18 de junio de 2004; b) Los recurrentes no presentaron prueba fehaciente que acredite que recién se habrían enterado de la existencia del proceso ni de que hubieran agotado todas las instancias de reclamo por el supuesto agravio; c) En cuanto a la supuesta falta de competencia, es un aspecto que debe ser analizado mediante el recurso directo de nulidad y no así a través del amparo constitucional; d) Si bien no se notificó a la Alcaldía Municipal conforme al art. 131 de la LM; sin embargo, los ahora recurrentes no observaron ese hecho oportunamente, operándose la preclusión tácita y la convalidación; y e) En el proceso, existía una parte demandada que contestó a la demanda, incluso confesando que no se tenía noticias de la existencia de los actuales recurrentes, por lo que su autoridad no podía disponer la notificación o citación de los mismos. En virtud a lo manifestado, solicitó que el amparo sea declarado “infundado con costas” (sic).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- con lugar”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.4.El juez natural como elemento del debido proceso y el recurso directo de nulidad
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1.Respecto a la falta de citación a los accionantes y notificación al Gobierno Municipal de Oruro
- III.5.2.Respecto a la supuesta falta de competencia del Juez demandado
- III.6. Improcedencia de la protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional por la acción de amparo ante medidas de hecho
- III.7.Respecto a la legitimación de la codemandada, Lady Luisa Choque Mendoza
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