SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1603/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1603/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

i)

El abogado de la parte recurrente en audiencia ratificó los fundamentos del memorial de la demanda y en uso de su derecho a la réplica señaló: i) En cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, por el cual todos los bienes inmuebles deben ser matriculados; sus defendidos se apersonaron ante las oficinas de DD.RR., a objeto de matricular el de su propiedad, petición que se les rechazó el 29 de agosto de 2007, siendo esa fecha, en la que tomaron conocimiento del proceso ilegal por el que se había transferido su bien inmueble a terceros; por lo tanto, se encuentran dentro del plazo de los seis meses para la presentación de la acción tutelar; ii) Respecto a que no se hubieran agotado las vías de reclamación, conforme señala la SC 0128/2000-R de 16 de febrero, ante los atropellos al derecho a la propiedad mediante acciones de hecho, como medida inmediata y eficaz de protección a los derechos fundamentales de las personas, opera perfectamente el amparo constitucional; y, iii) La parte demandada dentro del proceso de usucapión, hace de “palo blanco” o “chivo expiatorio”, pues no tiene domicilio conocido, es posible que ni siquiera exista, porque aparece con el nombre de Irene Josefina Quispe de Copa, pero no menciona generales de ley.

Es preciso también señalar que las normas previstas por el art. 247 de LOJabrg, disponen que la nulidad o reposición de obrados será procedente por: i) Falta de citación con la demanda; ii) Falta de notificación con la apertura del término de prueba, y, iii) Falta de notificación con la sentencia. Es decir, que la parte que se sienta afectada puede demandar vía incidental en cualquier estado del proceso, la nulidad de obrados, si se presenta alguno de los supuestos aludidos, en virtud del citado precepto legal y además en uso de la facultad conferida por la norma prevista por el art. 149 del CPC.

De lo relacionado, se colige que la citada impugnación previa y oportuna, implica que la persona que creyere lesionados sus derechos, realice las reclamaciones del acto u omisión que considere ilegal, a través de los medios ordinarios de defensa que la misma ley le otorga, en la instancia en la que se está desarrollando el proceso y donde se hubiesen originado los supuestos actos irregulares, interponiendo un incidente de nulidad de obrados -ante el juez del proceso y en caso de que la resolución de dicha autoridad -a su criterio- le siguiese causando lesión podía recurrir de apelación, agotando de esa manera los medios de defensa que la ley le otorga para que en el supuesto de no subsanarse los actos ilegales o las omisiones indebidas en su contra recién acudir a la jurisdicción constitucional, pero previo agotamiento de los recursos legales e idóneos en la vía ordinaria; situación que no se dio en el caso en análisis en el que, de la revisión de obrados se tiene que los accionantes cuando tuvieron conocimiento de la falta de citación con las demanda y los notificaciones con los demás actuados tanto a ellos como al Gobierno Municipal de Oruro, en lugar de reclamar en dicha instancia, interpusieron en forma directa, la presente acción constitucional; por lo tanto, no utilizaron ni agotaron la vía legal ordinaria para hacer valer sus derechos.

En síntesis, los accionantes a través de la presente acción de amparo constitucional, solicitan que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, estimando como tales, la falta de citación a ellos con la demanda, así como la notificación al Gobierno Municipal de Oruro; cuando dichos extremos no fueron objeto de recurso alguno, por lo que es imprescindible aplicar la normativa y jurisprudencia glosados en el Fundamento Jurídico III.3, así como la previsión contenida en el art. 96.3 de la LTC, que importa que la parte que se considere agraviada en sus derechos y garantías constitucionales, debe agotar todos los recursos, incidentes, excepciones, tercerías, reposiciones y otros medios que prevea el procedimiento civil para hacer valer sus derechos, pues de no hacerlo esta jurisdicción no puede ingresar a compulsar los actos u omisiones indebidas o ilegales denunciadas y menos otorgar tutela.

   En ese mismo orden, si el reclamo se efectúa en forma directa a través de la acción de amparo, no se activa la jurisdicción constitucional y es de aplicación la subregla de subsidiariedad 1.b) expuesta en el Fundamento Jurídico citado, referida a que las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno, pues los accionantes no utilizaron un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, como es el incidente de nulidad contra la Resolución emitida por la autoridad demandada, denunciando los aspectos ahora impugnados ante dicha autoridad, no siendo el amparo constitucional el medio idóneo para ello si antes no se agotaron los recursos previstos por ley en la vía ordinaria, por lo mismo, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo, ya que de hacerlo se estaría desnaturalizando esta acción tutelar dándole un carácter alternativo, lo cual no es admisible.