SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1612/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1612/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1612/2010-R

Sucre, 15 de octubre de 2010

Expediente:                2007-16770-34-RAC

Distrito:                      Santa Cruz

Magistrado Relator:   Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión, la Resolución de 27 de septiembre de 2007, cursante de fs. 107 vta. a 109, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Goran Matkovic Vranjican y Katia Beatríz Valverde de Matkovic contra Osvaldo Céspedes Céspedes, Edgar Terrazas Melgar y Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos "a la seguridad jurídica", a la igualdad de partes y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 1.II, 6.I, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por un confuso memorial presentado el 17 de agosto de 2007, cursante de fs. 81 a 84 vta., los recurrentes señalan que:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso coactivo civil iniciado en su contra por el "Banco Mercantil" S.A. en representación del Banco Central de Bolivia (BCB), por un crédito contraído con el "Banco Boliviano Americano" S.A., para la compra de su casa, declaradas improbadas las excepciones que opusieron, apelaron de la Resolución pronunciada, siendo resuelta por Auto de 13 de noviembre de 2002, anulando obrados, por lo que subsanada la omisión mediante Auto de 14 de agosto de 2003, el Juez del proceso, en lugar de ordenar la remisión del expediente, dispuso nuevamente la provisión de recaudos, los que al no haber sido provistos determinaron la declaratoria de ejecutoria del Auto apelado, procediéndose al avalúo de su inmueble; pero, una vez fijado su valor, lo cuestionaron presentando un incidente de nulidad, el que pese haber sido contestado por el ejecutante y tener un informe oficioso del perito, no fue resuelto, pronunciándose por el contrario el Auto de 10 de mayo de 2005, señalando la primera audiencia de subasta y remate.

"Rechazado el incidente por la no intervención del Ministerio Público", apelaron de dicho fallo, señalando nuevo domicilio procesal, el que fue admitido, pero, ante la ausencia de postores en el primer y segundo remate, mediante Auto de 25 de octubre de 2006, se señaló una tercera audiencia de subasta con la rebaja del 50% de la base inicial en contra de lo previsto en el art. 542.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), habiéndose notificado al ejecutante sólo con dicho Auto, más no con los recursos de apelación presentados, siendo notificados ellos en el domicilio procesal anterior, con la presencia de un testigo que no se identificó ni firmó en tal actuación, realizándose la siguiente notificación en el nuevo domicilio, sin existir ninguna representación; desconociendo dicha notificación, el día del remate presentaron un nuevo incidente de nulidad por falta de personería del ejecutante, pidiendo además la suspensión de tal acto, empero, ilegalmente se adjudicó su inmueble, procediendo el Juez de la causa mediante Auto de 16 de diciembre de 2006, aprobar el acta de remate, del que apelaron por tener cinco vicios de nulidad, recurriendo también de alzada contra la resolución que rechazó el incidente de nulidad por falta de personería en el ejecutante, pero, pese a encontrarse pendiente de resolución ambas apelaciones, el Juez de la causa, sin notificar a las otras familias que habitan el inmueble, expidió el mandamiento de desapoderamiento, cuya ejecución fue suspendida, ante su insistencia.

Finalizan indicando que, sin cumplir con el deber procesal que impone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) -pues no cabe la menor duda que el Juez incumplió con lo dispuesto por los arts. 1, 3 inc. 1), 3, 6, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues pese a estar obligado a fallar sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, asegurar la igualdad de las partes y vigilar que los funcionarios cumplan sus funciones; omitió pronunciarse sobre la impugnación al avalúo, no ordenó la sustanciación de las apelaciones y como consecuencia de la actuación ilegal del Oficial de Diligencias, incurrió en la ilegalidad de subastar su propiedad, infringiendo normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, habiendo los Vocales recurridos pronunciado el Auto de Vista de 2 de agosto de 2007, confirmando el ilegal Auto apelado, sin la debida fundamentación ni enmienda de los defectos procesales en que se incurrió y sin  considerar los fundamentos de las apelaciones, contraviniendo así el principio de pertinencia exigido en el art. 236 del CPC, -pues las normas que contienen esta disposición no pueden ser interpretadas de manera superficial- al haberse limitado a analizar los puntos resueltos por el Juez que han sido motivo de apelación, sin considerar los puntos omitidos por el inferior, pretendiendo justificar su fallo en el hecho de que el adjudicatario pagó el precio del remate, olvidando que el art. 545.I del CPC, lleva implícita la condición de cumplir conforme a ley, con el procedimiento o diligencias previas a la subasta, por lo que con la facultad conferida por el citado art. 15 de la LOJ, debieron anular obrados, como anteriormente ya lo hicieron por una cuestión de igual o menor relevancia, sin que lo establecido en el art. 517 del CPC, referido a que la ejecución de la sentencia no puede suspenderse por ningún recurso, ni pueda utilizarse como excusa para no conocer un amparo constitucional el que procede no sólo contra los actos ilegales sino también contra omisiones indebidas; en consecuencia, al haber sido notificados con el Auto de solicitud de complementación de 13 de agosto de 2007, al no existir otro medio para la defensa de sus derechos, ya que las apelaciones en ejecución de sentencia no admiten recurso ulterior, interponen éste recurso.                     

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Alegan la vulneración de sus derechos "a la seguridad jurídica", a la igualdad de partes y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 1.II, 6.I, 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Recurren de amparo constitucional contra Osvaldo Céspedes Céspedes, Edgar Terrazas Melgar y Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pidiendo se anulen obrados y se ordene a los Vocales recurridos dictar un nuevo Auto de Vista haciendo una correcta, objetiva e imparcial interpretación y aplicación de la ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública de amparo constitucional el 27 de septiembre de 2007, con la presencia de los recurrentes y terceros interesados, ausencia de las autoridades recurridas, según consta en el acta de fs. 104 a 107 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó los términos del recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

No cursa en obrados informe escrito de las autoridades recurridas.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

El BCB, en su calidad de tercero interesado a través de su representante, por memorial cursante de fs. 97 a 103 vta., señaló: a) Se declaró ejecutoriada la resolución apelada al no haberse proporcionado los recaudos de ley conforme los arts. 242 y 243 del CPC; b) Realizadas las aclaraciones solicitadas al perito, por los coactivados, en atención al art. 535 del CPC se fijo el monto definitivo de la base del remate; c) Por previsión del art. 517 del CPC, la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario; d) No se causó indefensión a los coactivados, quienes tenían conocimiento de la tercera subasta, habiendo presentado en la misma fecha un incidente y presenciado la audiencia de remate, convalidándola con su presencia, sin que la hubieren cuestionado de nula conforme el art. 44 del CPC; y e) De acuerdo con el art. 405 del Código de Comercios (CCom) y las escrituras 1905/2006 y 1908/2006, al haberse producido una fusión entre las entidades bancarias (Banco Mercantil S.A. y Banco Santa Cruz S.A.), se rechazó el incidente de nulidad por falta de personería del Banco Mercantil S.A. finalmente, pidió se declare improbado el recurso.

Por su parte el tercer interesado Federico Cuéllar Méndez, mediante memorial cursante de fs. 90 a 91 vta., ratificado en audiencia, alegó: 1) Los coactivados han tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta, respetando la igualdad de las partes, haciendo un uso abusivo del mismo al presentar una serie de incidentes y apelaciones sin base legal, llegando inclusive por tal razón, a ser multados; y, 2) El Auto de Vista cuestionado se encuentra debidamente motivado y fundamentado, constituyendo el amparo constitucional una simple medida dilatoria cuya única finalidad es retrasar la ejecución de la sentencia. Pidió se declare improcedente, con costas, permitiendo se ejecute el mandamiento de desapoderamiento librado por el juez de la causa en su oportunidad.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 27 de septiembre de 2007, cursante de fs. 107 vta. a 109, denegando la tutela solicitada, argumentando que: i) No se colocó a los recurrentes, en ningún momento en estado de indefensión por lo que cualquier defecto en las notificaciones, las mismas conservan su validez al haber cumplido la finalidad a la que estaban destinadas, que en el caso fue la tercera audiencia de remate; e, ii) El Auto de Vista cuestionado, aunque corto, viene a resolver lo peticionado por el recurrente en su memorial de apelación , no siendo evidente lo reclamado por los recurrentes; y, c) La fusión del Banco Mercantil S.A. a otra entidad bancaria no significa su desaparición sino una modificación a su composición societaria, habiendo existido y existe durante todo el tiempo que duró el proceso coactivo en cuestión.  

                                                                         

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 27 de julio del año en curso; empero, al requerir el caso de mayor análisis y estudio mediante Acuerdo Jurisdiccional 0200/2010 de 15 de septiembre, se dispuso la ampliación del plazo  en la mitad del término principal, siendo la nueva fecha de vencimiento el 20 de octubre de 2010, por lo que la presente Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de término.

II.CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 28 de enero de 2002, el Banco Mercantil S.A. presentó demanda coactiva contra Goran Matkovic Vranjican y Katia Beatriz Valverde de Matkovic, reclamando el pago de $us 141 718,70.- (ciento cuarenta y un mil setecientos dieciocho 70/100 dólares estadounidenses)  (fs. 1 a 3) pronunciada la Sentencia 43/2002, que declaró probada la demanda y ordenó el pago de lo adeudado dentro del tercer día (fs. 4 a 5 vta.), se procedió al embargo del bien inmueble otorgado en garantía (fs. 6), oponiendo la coactivada excepciones que se resolvieron por Auto de 11 de mayo de 2002, el que apelado determinó la anulación de obrados, mediante Auto de 13 de noviembre del mismo año, hasta fs. 373 inclusive (fs. 20). Habiéndose determinado la provisión de recaudos por Auto de 14 de agosto de 2003 (fs. 23), al no haber sido provistos los mismos, por decreto de 18 de septiembre también del referido año, se declaró ejecutoriado el Auto de 11 de mayo de 2002 (fs. 24 vta.).

II.2.  Por memoriales (fs. 25 a 26), los recurrentes además de pedir aclaraciones, impugnaron el avalúo del perito, petición que se atendió por oficio de 1 de abril de 2004 (fs. 29), habiéndose señalado fecha para la audiencia de la primera subasta y remate por Auto de 10 de mayo de 2005 (fs. 32).

II.3.  Mediante memoriales (fs. 33 a 36), los coactivados apelaron del Auto 437 de 26 de mayo de 2006, que no dio curso a la solicitud de nulidad de obrados por falta de participación del Ministerio Público, señalando un nuevo domicilio.

II.4.  Ante la solicitud de la entidad bancaria coactivante, por Auto de 25 de octubre de 2006, se señaló la tercera audiencia de subasta y remate del bien embargado, con el que fueron notificados los coactivados en su anterior domicilio procesal (fs. 39 vta.), evidenciándose del acta (fs. 44 y vta.), que la misma se efectuó con la presencia de los coactivados, habiendo siendo aprobada por Auto de 16 de diciembre de 2006, procediéndose a la adjudicación del inmueble a Federico Cuéllar Méndez; actuados procesales con los que se notificó a los hoy recurrentes en su nuevo domicilio procesal (fs. 47 a 48), quienes apelaron dicha decisión (fs. 49 a 50).

       

II.5.  Mediante memorial (fs. 52  a 53), la hoy recurrente por sí y en representación de su esposo, presentó recurso de apelación contra el Auto de 13 de enero de 2007, que rechazó el incidente de nulidad de obrados, el que corrido en traslado por decreto de 1 de febrero de 2007 (fs. 53 vta.) fue contestado por el Banco coactivante (fs. 54 a 60) y el tercero interesado (fs. 61 a 63 vta.), el que concedido en efecto devolutivo, determinó su remisión a la Corte Superior.

II.6.  Ante la solicitud de de Federico Cuéllar Méndez para emitirse el mandamiento de desapoderamiento (fs. 65), por decreto de 12 de abril de 2007, el Juez de la causa dispuso se libre el mismo (fs. 65 vta. y 66).

II.7.  Por Auto de 2 de agosto de 2007, los Vocales recurridos confirmaron los autos apelados de 16 de diciembre de 2006, que aprobó y adjudicó el remate del inmueble embargado, y de 13 de enero de 2007, por el que se rechaza el incidente de nulidad de obrados (fs. 67 a 68), del que al haberse solicitado la correspondiente complementación y enmienda, determinó no ha lugar a la misma, por Auto de 13 de agosto de 2007 (fs. 69 y vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, ahora accionantes, consideran que las autoridades demandadas, han vulnerado sus derechos "a la seguridad jurídica", a la igualdad de partes y la garantía del debido proceso, por cuanto, dentro del proceso coactivo iniciado en su contra por el Banco Mercantil S.A., rechazado el incidente de nulidad que presentaron por la no intervención del Ministerio Público, apelaron de dicho fallo, señalando nuevo domicilio procesal; sin embargo, fueron notificados con la tercera audiencia de subasta del inmueble, en su anterior domicilio, habiéndose notificado al ejecutante sólo con dicho Auto, más no con los recursos de apelación presentados, por lo que desconociendo dicha notificación, el día del remate presentaron un nuevo incidente de nulidad por falta de personería del ejecutante, pidiendo además la suspensión de tal acto, habiendo el Juez de la causa, procedido a aprobar el remate y adjudicar ilegalmente su inmueble, por Auto de 16 de diciembre de 2006, del que apelado por tener cinco vicios de nulidad, así como de la resolución que rechazó el incidente de nulidad por falta de personería en el ejecutante; habiendo los Vocales recurridos, sin la debida fundamentación y sin enmendar los defectos procesales en que se incurrió ni   considerar los fundamentos de las apelaciones, pronunciado el Auto de Vista de 2 de agosto de 2007, confirmando el ilegal Auto apelado, contraviniendo el principio de pertinencia exigido en el art. 236 del CPC, al limitarse analizar los puntos resueltos por el Juez a quo, sin considerar los que se omitió pronunciar, pretendiendo justificar su fallo en el hecho de que el adjudicatario pagó el precio del remate. Corresponde en revisión verificar si el acto denunciado se encuentra o no dentro del ámbito de protección que brinda la acción de amparo constitucional.

III.1.   Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril entre otras.

III.2.   Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el "recurso de amparo constitucional". De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la CPE, reglamentan la llamada "acción de amparo constitucional", sin que en esencia esta nueva norma altere el "núcleo esencial" de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien, la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada", términos que se enmarcan en la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se "concederá" la misma, caso contrario la acción será "denegada".

Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: "En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad".

III.3.   El control de constitucionalidad en relación a la falta de motivación de las decisiones jurisdiccionales

Este Tribunal en la SC 1575/2010-R, ha dejado establecido que en lo referente a la motivación de las decisiones jurisdiccionales, es pertinente desarrollar las siguientes consideraciones de orden jurídico-constitucional: "El debido proceso en su dimensión adjetiva, según el tratadista Luis Saenz Dávalos, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, administrativo o corporativo particular.

         En el nuevo modelo constitucional, el debido proceso está disciplinado por los arts. 115.II y 117.I como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, asimismo, es reconocido como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo núcleo esencial ya fue desarrollado por este Tribunal mediante las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R y 0418/2000-R, entre muchas otras, entendiéndolo como: `...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales` (resaltado nuestro).

        

         (…)

Ahora bien, debe precisarse que la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso, al respecto, este Tribunal, mediante la SC 1365/2005-R, ha señalado que: `la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió`.

Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; e) debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, f) debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, requisitos que específicamente fueron desarrollados por la SC O871/2010-R de 10 de agosto.

De lo expresado precedentemente, se colige que las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento motivación, solamente en la medida en la cual se observen estrictamente los requisitos antes señalados; entonces, la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho y por tanto, una vez agotados los mecanismos internos para el cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o administrativas, deben tutelarse a través del amparo constitucional".

III.4.   Análisis del caso de autos

           En el caso en examen, del memorial de demanda se advierte que, la presente acción tutelar fue interpuesta por los accionantes alegando la falta de motivación del Auto de Vista de 2 de agosto de 2007, que resolvió los recursos de apelación presentados contra el Auto de 16 de diciembre de 2006 y de 13 de enero de 2007, al considerar que las autoridades demandados incumplieron lo previsto en el art. 15 de la LOJ y 236 del CPC.

Sin embargo, examinados los memoriales de apelación contra los citados Autos se advierte que el recurso de apelación interpuesto por los coactivantes contra el Auto de 16 de diciembre de 2006, argumenta cinco vicios de nulidad (fs. 49 a 50 vta.), cuales son: i) Concedido el recurso de apelación al no proporcionarse los recaudos de ley, se declaró ejecutoriada la Resolución apelada, en aplicación de los arts. 242 y 243 del CPC, negándoles el derecho de que un tribunal superior se pronuncie sobre la legalidad del Auto de fs. 709; II) Manifestada su disconformidad con el avalúo practicado, objetaron el valor ínfimo fijado por el perito, sin que el Juez de la causa se hubiere pronunciado respecto de dicha objeción; iii) En contravención del art. 542.II del CPC, se señaló la tercera audiencia de remate del bien embargado con la rebaja del 50% de su valor, sin que la entidad coactivante hubiere ejercido su derecho de adjudicarse el bien en segunda instancia; iv) Se omitió notificar al Banco ejecutante con los recursos de apelación de fs. 864 y 868, habiéndose practicado, respecto de ellos, las notificaciones en su domicilio en presencia de testigos no identificados cuyas firmas no aparecen en tales actuaciones; y v) Pese a la extinción de la personería el Banco mandatario, razón por la que presentaron un incidente de nulidad de obrados por falta de personería del ejecutante, dicha situación no ha sido considerada para evitar nulidades posteriores, prosiguiendo el trámite de la causa; de lo que se advierte, que en ningún momento se cuestionó u objetó de manera fundamentada el cuestionado Auto por el que se aprobó el Acta de remate y adjudicó el inmueble rematado al beneficiario.

           De igual forma, revisado el memorial de apelación presentado por la coactivante, hoy accionante, por sí y en representación de su esposo, contra al Auto de 13 de enero de 2007 (fs. 52 a 53), por el que se rechaza el incidente de nulidad de obrados -que por los datos del proceso se refiere al rechazo del incidente de nulidad por falta de personería del ejecutante, al haberse extinguido o desaparecido como persona jurídica sujeto de derechos, el Banco Mercantil S.A., se advierte que los argumentos del mismo se refieren a que: a) No se ha tomado en cuenta que, sin haberse apersonado y menos señalado domicilio la representante del BCB fue oficiosamente notificada con el incidente de nulidad de 8 de enero de 2007, habiendo incumplido el tribunal con la obligación de fundamentar sus fallos conforme exige el art. 192 inc.2 del CPC; b) El art. 517 del CPC, sólo se puede aplicar en los procesos que han sido sustanciados sin vicios de nulidad, lo que no ocurre en el caso; y, c) No se consideró la desaparición como persona jurídica del Banco Mercantil S.A., actuación que finalizó el 1 de diciembre de 2006, pretendiéndose justificar su ilegal actuación en torno a un acuerdo de fusión.

           De lo referido precedentemente se colige que el Auto de Vista cuestionado, pronunciado por los Vocales demandados, al confirmar los Autos apelados, con costas, alegando en el numeral 1 que: " El art. 545 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo I determina que el rematador de un inmueble, que dentro de tercero día ha pagado el valor total del remate, está habilitado para peticionar la aprobación del remate, en cuyo caso el juez de la causa está obligado aprobar el remate y ordenar se extienda la escritura pública de transferencia, con la cual la venta queda perfeccionada. Como consecuencia de la norma legal citada se tienen que el auto de aprobación de remate es en sí una simple consecuencia lógica del acto de remate que se materializa solo por el cumplimiento, dentro de tercer día de la verificación del remate, del pago del monto total de la subasta. Por ello la única circunstancia atendible como defecto procesal que conlleva la nulidad es la ausencia de ese pago, dentro de tercer día que sigue al acto de remate" (sic) y en el numeral 5 que: "…la documentación acompañada al proceso evidencia que el Banco mercantil S.A., como persona jurídica no ha desaparecido, el que (…) desapareció como tal fue el Banco de Santa Cruz S.A: que fue absorbido por el primero como efecto de la fusión por incorporación y en su condición de incorporante, manteniendo su vigencia plena y adquiriendo todos los derechos y obligaciones, bienes, cartera y otros, como está determinado ene el instrumento público N0. 1905/2006 de 20 de octubre (…) sobre fusión por incorporación y disolución del banco Santa Cruz S.A.; razón por la cual la actuación del operador de justicia al dictar el auto apelado en la forma que lo hizo, se encuentra a la ley, al procedimiento y a lo que muestra el expediente, conteniendo las debidas fundamentaciones requeridas por el art. 188 del Procedimiento Civil (sic); no ha vulnerado el derecho al debido proceso de los accionantes en su elemento configurativo referido a obtener una resolución debidamente motivada, pues dentro del marco de razonabilidad los Vocales demandados han intentado resolver la causa que originó el pronunciamiento de los cuestionados Autos, sin que las imprecisiones y alegatos vagos expuestos por los accionantes y referidos a otras actuaciones procesales, más no a la razón que motivó la emisión de los Autos de 16 de diciembre de 2006 y 13 de enero de 2007, para obtener un fallo coherente entre lo solicitado y concedido, deban ser discutidos y tutelados a través de un amparo constitucional, cuya finalidad es restituir los derechos y garantías vulnerados por los actos y omisiones de los demandados, más no de los propios accionantes, quienes por su negligencia o desidia, no señalaron ni especificaron con precisión los puntos que debían ser objeto de apelación, aspecto que determina negar la tutela solicitada.

           Respecto de la supuesta lesión al derecho a la igualdad de partes, ante los actos ilegales y omisiones indebidas del juez de primera instancia en beneficio del ejecutante y perjuicio de los accionantes, no enmendados por el Tribunal de segunda instancia, se advierte que, no corresponde pronunciamiento alguno, al no haberse señalado en el memorial de demanda con qué hechos, actos o resoluciones fue vulnerado el mismo.

Por lo señalado precedentemente, se constata que el caso planteado no se encuentra dentro de la previsión y alcance del art. 19 de la CPEabrg; ahora 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado el amparo, efectuó una adecuada compulsa y aplicó de manera correcta el citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 26 de septiembre de 2007, cursante de fs. 107 vta. a 109, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta, debiendo proseguir el trámite de la causa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, por no haber conocido el asunto.

    

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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