SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1612/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1612/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

numeral 1

           De lo referido precedentemente se colige que el Auto de Vista cuestionado, pronunciado por los Vocales demandados, al confirmar los Autos apelados, con costas, alegando en el numeral 1 que: " El art. 545 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo I determina que el rematador de un inmueble, que dentro de tercero día ha pagado el valor total del remate, está habilitado para peticionar la aprobación del remate, en cuyo caso el juez de la causa está obligado aprobar el remate y ordenar se extienda la escritura pública de transferencia, con la cual la venta queda perfeccionada. Como consecuencia de la norma legal citada se tienen que el auto de aprobación de remate es en sí una simple consecuencia lógica del acto de remate que se materializa solo por el cumplimiento, dentro de tercer día de la verificación del remate, del pago del monto total de la subasta. Por ello la única circunstancia atendible como defecto procesal que conlleva la nulidad es la ausencia de ese pago, dentro de tercer día que sigue al acto de remate" (sic) y en el numeral 5 que: "…la documentación acompañada al proceso evidencia que el Banco mercantil S.A., como persona jurídica no ha desaparecido, el que (…) desapareció como tal fue el Banco de Santa Cruz S.A: que fue absorbido por el primero como efecto de la fusión por incorporación y en su condición de incorporante, manteniendo su vigencia plena y adquiriendo todos los derechos y obligaciones, bienes, cartera y otros, como está determinado ene el instrumento público N0. 1905/2006 de 20 de octubre (…) sobre fusión por incorporación y disolución del banco Santa Cruz S.A.; razón por la cual la actuación del operador de justicia al dictar el auto apelado en la forma que lo hizo, se encuentra a la ley, al procedimiento y a lo que muestra el expediente, conteniendo las debidas fundamentaciones requeridas por el art. 188 del Procedimiento Civil (sic); no ha vulnerado el derecho al debido proceso de los accionantes en su elemento configurativo referido a obtener una resolución debidamente motivada, pues dentro del marco de razonabilidad los Vocales demandados han intentado resolver la causa que originó el pronunciamiento de los cuestionados Autos, sin que las imprecisiones y alegatos vagos expuestos por los accionantes y referidos a otras actuaciones procesales, más no a la razón que motivó la emisión de los Autos de 16 de diciembre de 2006 y 13 de enero de 2007, para obtener un fallo coherente entre lo solicitado y concedido, deban ser discutidos y tutelados a través de un amparo constitucional, cuya finalidad es restituir los derechos y garantías vulnerados por los actos y omisiones de los demandados, más no de los propios accionantes, quienes por su negligencia o desidia, no señalaron ni especificaron con precisión los puntos que debían ser objeto de apelación, aspecto que determina negar la tutela solicitada.

           Respecto de la supuesta lesión al derecho a la igualdad de partes, ante los actos ilegales y omisiones indebidas del juez de primera instancia en beneficio del ejecutante y perjuicio de los accionantes, no enmendados por el Tribunal de segunda instancia, se advierte que, no corresponde pronunciamiento alguno, al no haberse señalado en el memorial de demanda con qué hechos, actos o resoluciones fue vulnerado el mismo.